Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1059/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P. 64/2016)),JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1029/2015)
Número de expediente1059/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1059/2016

DERIVADO DEL EXPEDIENTE DE VARIOS 471/2016-VRNR


RECURSO DE RECLAMACIÓN: 1059/2016 DERIVADO Del expediente DE varios **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRa norma lucía piña hernández.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: SULEIMAN MERAZ ORTIZ

SECRETARIa: karla gabriela camey rueda





Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.


V I S T O S, los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación 1059/2016.



R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Antecedentes. Por escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, **********, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil quince, engrosada el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, dictada por el Juez Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, en los autos del juicio de amparo indirecto **********.


  1. SEGUNDO. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Tocó conocer del asunto al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo P., por auto de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, lo admitió y registró con el número R.P. **********. Seguidos los trámites de ley, por ejecutoria de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, se dictó sentencia en la que se resolvió confirmar el fallo recurrido y negar el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Recurso de queja. Inconforme con la determinación anterior, la parte quejosa interpuso recurso de queja, el cual fue remitido a este Máximo Tribunal por auto de veintisiete de abril de dos mil dieciséis.


  1. CUARTO. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante proveído de nueve de junio del año en curso, el Ministro Presidente ordenó formar y registrar el asunto con el número de Varios **********. Asimismo, determinó desecharlo por notoriamente improcedente.


  1. QUINTO. Recurso de reclamación. En contra de dicho proveído, el quejoso interpuso recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto por auto de cinco de julio del año en curso, se registró con el número 1059/2016, se ordenó radicar el asunto en esta Primera Sala y se turnó a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


  1. Radicación en la Sala. Por auto de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Ministra designada ponente.

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se trata de un recurso de reclamación interpuesto en contra de un acuerdo dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. En términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, se tiene que el recurso de reclamación fue interpuesto por parte legítima, pues se trata del propio quejoso **********.


  1. De las constancias que obran en los autos se advierte que el acuerdo reclamado se notificó el veintinueve de junio de dos mil dieciséis; por lo que surtió efectos el treinta de junio siguiente. De ahí que el plazo de tres días que el artículo 104 de la Ley de Amparo concede para interponer este recurso transcurrió del uno al cinco de julio del año en curso, descontándose los días dos y tres por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso de reclamación fue presentado el cuatro de julio de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, es claro que fue interpuesto oportunamente.


  1. TERCERO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Acuerdo recurrido. En su parte conducente el acuerdo de nueve de junio de dos mil dieciséis es del tenor siguiente:


Ahora bien, del análisis integral del escrito de mérito, se advierte que el promovente citado al rubro, hace valer un recurso de queja, contra la resolución dictada el diecisiete de marzo del presente año, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el expediente de amparo en revisión número ********** de su índice, a través del cual se determinó: “…Por lo expuesto y fundado, además con apoyo en los artículos 92 y 93 de la Ley de Amparo y 35 y 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se R E S U E L V E: PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege **********, contra el acto que reclamó de la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, consistente en la resolución de quince de octubre de dos mil quince, emitida en la toca **********, en la que confirmó la resolución incidental dictada en la causa penal **********, el cinco de mayo de dos mil quince, por la Juez Interina Décimo Noveno Penal de esta ciudad, que negó la reindividualización de la pena de prisión impuesta en sentencia definitiva y su ejecución atribuida a la Juez Interina Décimo Noveno Penal de la Ciudad de México…” Por lo que, es de concluirse que dicho recurso debe desecharse por notoriamente improcedente, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo que interesa, la jurisprudencia 2ª./J.58/2012, de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto es el siguiente: “SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DICTADAS AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY DE AMPARO. LA INTERPOSICIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA EN SU CONTRA CONFIGURA UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA QUE CONDUCE A SU DESECHAMIENTO DE PLANO. Conforme al último párrafo de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver el recurso de revisión previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo constituyen cosa juzgada, ya que ningún Tribunal, incluida la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene facultades para modificarlas y menos para revocarlas, en virtud de que con su sola emisión adquieren la firmeza e inamovilidad que caracteriza a toda ejecutoria, cuyo contenido no puede desconocerse en cualquier otro juicio o instancia. Consecuentemente, la interposición de un segundo recurso de revisión o de cualquier otro medio de defensa contra tales ejecutorias configura una causa notoria y manifiesta de improcedencia que conduce a su desechamiento de plano, por lo que basta constatar que los agravios se dirigen a controvertir la resolución definitiva de un recurso de revisión para que, sin mayor trámite, proceda su desechamiento.”, publicada en la página 807, Libro X, julio de 2012, Tomo 2, del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época. Consecuentemente, con apoyo en los artículos 10, fracción XII, y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda: I. Se desecha, por notoriamente improcedente, el recurso de queja que hace valer el promovente citado al rubro…”


  1. QUINTO. Agravios. En su escrito de agravios, el recurrente hizo valer, esencialmente, lo siguiente:

  • Le causa agravio la resolución dictada por el Presidente de esta Suprema Corte en virtud de que es inconstitucional por ser violatoria de las garantías individuales, seguridad jurídica y de los tratados internacionales, en virtud de que se conculcó su derecho humano de defensa, de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en los numerales 1° y 17 de la Constitución Federal, en relación con los diversos 1° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud de que dejó de analizar la procedencia de las constancias donde se advertía que en la demanda de amparo se plantearon conceptos de violación referentes a la inconstitucionalidad, interpretación de los preceptos constitucionales y los tratados...

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