Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-01-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 417/2010)

Sentido del falloSI EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA.- DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN
Fecha26 Enero 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 145/2010),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 8/2009))
Número de expediente417/2010
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 255/2010

CONTRADICCIÓN DE TESIS 417/2010

CONTRADICCIÓN DE TESIS 417/2010

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO




PONENTE: MINISTRO S.A.V.H.

SECRETARIO: JOSÉ ÁLVARO VARGAS ORNELAS



Vo.Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de enero de dos mil once.



V I S T O S, y,

R E S U L T A N D O:



Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio recibido el **********, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito denunciaron la posible contradicción entre el criterio sustentado por dicho Tribunal Colegiado al resolver la revisión fiscal ********** y el emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito al resolver la revisión fiscal **********.


SEGUNDO. Por auto del **********, el M.P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 417/2010, así como requerir al Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito la remisión de diversas constancias.


TERCERO. Mediante acuerdo del **********, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por cumplido el requerimiento del día **********, declaró que la Sala es competente para conocer del asunto, otorgó la intervención que corresponde al titular de la Procuraduría General de la República, a fin de que emitiera su opinión en el plazo de ********** días en atención a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, y turnó los autos al M.S.A.V.H., para efectos de la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CUARTO. El **********, el Subsecretario de Acuerdos de esta Segunda Sala del Alto Tribunal certificó que el plazo otorgado al Procurador General de la República para que emitiera su opinión transcurriría del ********** al **********.


El agente del Ministerio Público de la Federación designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República formuló el pedimento **********, del **********, en el sentido de declarar inexistente la contradicción de tesis.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que los asuntos de los que deriva el posible punto de contradicción son del orden administrativo, materia de la exclusiva competencia de la Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, es decir, uno de los Tribunales Colegiados contendientes.


TERCERO. Ante todo, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción expusieron en las ejecutorias de las que derivaron los criterios presuntamente divergentes.


Así, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el ********** la revisión fiscal número **********, consideró, en lo que interesa para el asunto, lo siguiente:


SÉPTIMO. El único agravio hecho valer por la recurrente, se estima infundado por una parte y fundado por otra, atento a las siguientes consideraciones: --- (…) --- En principio, cabe destacar que el acto impugnado en el juicio de nulidad lo constituye el oficio número **********, de **********, mediante el cual se le determinó un crédito fiscal a la parte actora en el juicio de nulidad, como sujeto directo en materia del impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, y como retenedor en materia de impuesto sobre la renta, correspondiente al período comprendido del ********** al **********. --- En efecto, del análisis de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, se advierte que a la enjuiciante se le determinó un crédito fiscal respecto al impuesto sobre la renta por ingresos nominales y como retenedor de los ingresos por asimilados a salarios, por responsable solidario, lo que se advierte de la foja (sic) ********** a la ********** del juicio de nulidad. --- Por lo anterior, se estima infundado el argumento mediante el que señala que la Sala realizó una indebida valoración de pruebas, porque la autoridad no efectuó determinación alguna por concepto de impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente por gravámenes propios y que nunca determinó impuesto sobre la renta del ejercicio omitido por la actora por adeudo propio, sino sólo de las retenciones que estaba obligada a declarar y enterar en el mismo pago provisional, sin importar el resultado final que en todo caso tuviera en materia del impuesto sobre la renta por adeudo propio. --- Ello es así, pues contrario a lo afirmado por la disconforme, no es verdad que la determinación del crédito fiscal al contribuyente se haya hecho únicamente por las retenciones que estaba obligado a declarar y enterar en el pago provisional como retenedor del impuesto sobre la renta, sino también como persona moral. --- Se afirma lo anterior pues, al analizar la resolución impositiva del crédito fiscal, se advierte que la autoridad hacendaria determinó el impuesto sobre la renta no solamente como retenedor de sueldos, sino también como persona moral, por lo tanto, es infundado su argumento en el sentido de que el impuesto sobre la renta sólo lo determinó como retenedor de impuestos. --- Sin embargo, por otra parte se estima fundado el argumento mediante el cual aduce la autoridad recurrente, que la sentencia recurrida es ilegal al declarar la Sala la nulidad de la resolución impugnada, por considerar que la autoridad determinó el impuesto sobre la renta por un ejercicio fiscal incompleto, perdiendo de vista que la autoridad determinó a cargo de la actora omisión en los pagos provisionales y retenciones que se encontraba obligada a enterar de conformidad con los artículos 14 y 113, séptimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues la autoridad en uso de sus facultades de comprobación se percató que la actora retuvo y no enteró, además que no existe impedimento legal que limite el ejercicio de sus facultades de comprobación a un tiempo y periodo determinado y mucho menos para que determine retenciones no enteradas y sus accesorios, pues si la autoridad conoció que la actora retuvo y registró contablemente el impuesto sobre la renta, por pago de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado y no los enteró, la autoridad actuó conforme a derecho, pues únicamente determinó omisiones en los pagos provisionales por no estar apegados conforme a los artículos 14 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; destacando que resulta irrelevante lo resuelto por la Sala en el sentido de que la autoridad revisó el impuesto sobre la renta por un ejercicio incompleto, pues no se determinó omisión de contribuciones respecto al impuesto sobre la renta por el ejercicio fiscal revisado, sino solamente determinó omisión del pago de retenciones en pagos provisionales, lo que señala que sí puede ser determinado por la autoridad, por no ser impuestos que causa el contribuyente, sino tributos que tiene obligación de retener y enterar en los pagos provisionales como una obligación formal impuesta por la ley que se cumple al presentar el pago provisional. --- Lo cual como se adelantó es fundado. --- Para analizar la afirmación anterior, resulta preciso citar los artículos 6 del C.F. de la Federación y el 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establecen respectivamente lo siguiente: --- ‘Artículo 6. …’ (Se transcribió) --- ‘Artículo 113. …’ (Se transcribió) --- Las disposiciones legales transcritas establecen, en lo que aquí interesa, que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran, y que en los casos de retención o de recaudación de contribuciones, los retenedores o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán a más tardar el día ********** de calendario inmediato posterior al de terminación del periodo de la retención o de la recaudación, respectivamente. --- Por otra parte, por retenedor debe entenderse aquella persona auxiliar de la hacienda pública que tiene la obligación de retener el impuesto causado por un tercero que realizó el hecho imponible y enterarlo al erario público; en otras palabras, el retenedor es aquella persona que a pesar de que no realiza el hecho imponible tiene el imperativo legal de cumplir con las...

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