Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-09-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 275/2009 )

Fecha09 Septiembre 2009
Número de expediente 275/2009
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1104/2008), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 812/2006-I Y 31/2007-I)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 275/2009.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 275/2009. SUSTENTADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: GENARO DAVID GÓNGORA PIMENTEL.

SECRETARIA: MARÍA MARCELA RAMÍREZ CERRILLO.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de septiembre de dos mil nueve.


Vo. Bo.

Sr. Ministro:

V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO.- Por oficio presentado el seis de julio de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el mencionado tribunal al resolver el amparo directo D.T. 1104/2008 y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos A.D.L. 812/2006-I y A.D.L 31/2007-I.


SEGUNDO.- Por acuerdo de trece de julio de dos mil nueve, el P. de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente con el número C.T. 275/2009 y solicitó al P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, copias certificadas de las resoluciones dictadas en los expedientes de su respectivo índice, así como los disquetes que las contuvieran.


TERCERO.- Por acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil nueve, el P. de la Segunda Sala tuvo por recibidas las copias certificadas de las ejecutorias y los disquetes que las contienen requeridas al mencionado Tribunal Colegiado; determinó que este órgano jurisdiccional es competente para conocer del asunto y ordenó que se diera a conocer dicho acuerdo al Procurador General de la República para que expusiera su parecer y se turnaran los autos al Ministro G.D.G.P. para que formulara el proyecto de resolución.


El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló el pedimento contenido en el oficio DGC/DCC/979/2009, en el sentido de que sí existe contradicción de tesis.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de A., toda vez que fue hecha por el Magistrado P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que emitió uno de los criterios contradictorios.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo D.T. 1104/2008, promovido por R.H.S., con fecha veintidós de junio de dos mil nueve, en lo que interesa al tema de esta contradicción, sostuvo:


(…) En otro contexto, es fundado el argumento que hace valer el promovente del amparo, también en el segundo agravio, en cuanto a que la oferta de trabajo debe considerarse de mala fe, porque sólo se le propuso al actor un descanso de veinte minutos.

Lo anterior es así, ya que se observa que la demandada sostuvo que la jornada de labores del actor era la comprendida de las 8:30 a 15:00 horas con veinte minutos para descansar, pues al respecto puntualizó:

“…Ahora bien, me permito mencionar que la verdad de los hechos es que el actor tiene una jornada de labores la cual es reducida y es de 6.5 horas diarias, es decir, 39 horas por semana y que comprende de las 08:30 a las 15:00 horas laborando seis días a la semana por uno de descanso con goce de sueldo, el cual es rotativo, cabe mencionar que preferentemente el día de descanso del actor lo es el día domingo, mas sin embargo cuando mi representada solicite sus servicios el día domingo, a cambio de otro día entre semana, se le cubrirá lo correspondiente a su prima dominical, además de que el actor en su jornada diaria tiene 20 minutos intermedios para ingerir alimentos y descansar fuera de las instalaciones de mi representada y sin estar a su disposición, tomando en consideración que se trata de una jornada reducida, siendo entonces falsa la jornada de labores que señala el actor en su demanda, en consecuencia es (sic) improcedente (sic) los conceptos de tiempo extraordinario, prima dominical y media hora de descanso…” (foja 45).

Del fallo que se impugna se desprende, que al analizar la oferta de trabajo, la junta concluyó que se propuso con una jornada legal, al sostener literalmente:

“…La demandada niega el despido y ofrece el trabajo, y la accionante (sic) lo acepta, determinando esta autoridad que el ofrecimiento del trabajo es de buena fe, ya que al hacer el ofrecimiento del trabajo en una jornada menor a la legal (sic) ya que es de seis horas y media por seis días a la semana o sea 39 horas a la semana jornada menor a la legal diurna de 48 horas, también lo es, que de acuerdo a la interpretación del artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo puede interpretarse de dos maneras: La primera, cuando se trata de una jornada continua dentro de los máximos legales permitido (sic) por la ley, dicho precepto establece un descanso de media hora por lo menos, esto es, para descansar por el desgaste físico que pudiera tener el trabajador y para tomar sus alimentos. La segunda se da, cuando la jornada es reducida a la máxima legal, por lo que el descanso de la media hora para descansar (sic) e ingerir alimentos no debe de (sic) operar, sino por el contrario, debe ser proporcional al tiempo efectivo laborado día con día, ya que el desgaste físico y mental por el trabajo ejecutado es menor a la de la jornada máxima legal, aunado a lo anterior, esta autoridad determina que los 20 minutos otorgados al demandada (sic) son suficientes para que el trabajador descanse e ingiera sus alimentos, habiéndolo acreditado la demanda (sic) con los medios de convicción aportados al presente juicio, y cumpliendo con la carga procesal, estableciendo esta autoridad que el ofrecimiento de trabajo es de buena fe, lo anterior tiene su apoyo en la siguiente ejecutoria que a la letra dice: “DESCANSO AL TRABAJADOR CUANDO ES IMPROCEDENTE CONCEDER EL”. (se transcribe)…”

A criterio de este órgano colegiado, es ilegal la determinación de la autoridad, en el sentido de que al proponerse el empleo con una jornada reducida, el tiempo de descanso podía ser proporcional y que no tenía que otorgarse la media hora a que alude el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo.

Para concluir en los términos apuntados, es menester invocar lo dispuesto por el citado artículo 63 del código laboral, el cual a la letra dice:

Artículo 63. Durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos.”

Del numeral transcrito se desprende que tratándose de la jornada continua, debe otorgarse al trabajador un descanso de media hora por lo menos.

Es conveniente precisar, que por jornada continua debe contenderse aquélla en la que el trabajador se encuentra a disposición del patrón desde que inicia hasta que concluye la jornada; y por el contrario, discontinua es aquella en la que goza de tiempo de descanso intermedio, es decir, que la jornada es interrumpida, lo que implica dos momentos distintos de iniciación de la misma.

Por otra parte, el artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo dispone los máximos legales de cada una de las jornadas que enuncia el diverso artículo 60 de la propia ley, esto es, de la diurna, la nocturna y la mixta.

Ahora bien, en el caso en estudio, la demandada le ofreció el trabajo al actor con una jornada de las 8:30 a las 15:00 horas durante seis días de la semana, con veinte minutos de descanso, lo que a juicio de la junta era suficiente para descansar y además proporcional con la jornada de seis horas y media, por lo que desde su perspectiva no operaba el descanso de media hora a que alude el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo.

Como se dijo en líneas que anteceden, la anterior conclusión es ilegal, pues del contenido del artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte con meridiana claridad que tratándose de jornadas continuas, debe concederse un descanso de media hora por lo menos, sin que en dicho numeral el legislador distinga, si ello únicamente procede en los casos de las jornadas máximas legales y no en las reducidas; pues se repite, en el precepto citado sólo se alude a las...

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