Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1093/2017)

Sentido del fallo11/10/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1093/2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1189/2016 (CUADERNO AUXILIAR 77/2017),))
Fecha11 Octubre 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

rECURSO DE RECLAMACIÓN 1093/2017

RECURRENTE: CONSEJO NACIONAL DE FOMENTO EDUCATIVO



PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: RON Snipeliski Nischli

Colaboró: Francisco Javier Ramírez Domínguez



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de octubre de dos mil diecisiete.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Recurso de reclamación. Por escrito recibido el veintinueve de junio de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Consejo Nacional de Fomento Educativo (CONAFE) interpuso recurso de reclamación1 en contra del acuerdo de cinco de junio del mismo año, dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 3475/2017.


SEGUNDO. Mediante proveído de cuatro de julio de dos mil diecisiete2 el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación en cita, lo registró bajo el expediente 1093/2017, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó su envío a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. Avocamiento. En auto de once de agosto de dos mil diecisiete3 esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente recurso de reclamación.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en un amparo directo en revisión.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que el presente medio de impugnación se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente.


El auto combatido se notificó al recurrente mediante lista publicada en los estrados del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito el lunes veintiséis de junio de dos mil diecisiete4, diligencia que surtió efectos el martes veintisiete siguiente de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo; en ese tenor, el plazo de tres días que establece el artículo 104 de la Ley de la materia5 para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del miércoles veintiocho al viernes treinta de junio del mismo año, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo.


Luego, si el escrito de interposición del medio de impugnación de que se trata se recibió el veintinueve de junio de dos mil diecisiete6, es evidente que se presentó de manera oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada para ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 5º, fracción III, inciso b), 6, 10, 11 y 104, segundo párrafo, ambos de la Ley de Amparo, ya que el escrito de agravios se encuentra firmado por S.S.V.T. en su carácter de apoderada legal del Consejo Nacional de Fomento Educativo (CONAFE) tercero interesado en el juicio de amparo directo DT. 1189/2015, del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, personalidad que le fue reconocida mediante auto dictado por el P. de dicho Tribunal el diez de mayo de dos mil diecisiete7.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión del presente recurso se sintetizan los antecedentes más relevantes.


  1. Arbin Eduardo Gamboa Jiménez demandó del Consejo Nacional de Fomento Educativo (CONAFE), la indemnización constitucional, el pago de salarios caídos, aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional, entre otras prestaciones.


  1. La Junta Especial Número Cuarenta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje radicó la demanda bajo el expediente laboral 172/2013 y dictó el laudo correspondiente el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, por medio del cual absolvió a la parte demandada de diversas prestaciones y la condenó al pago de otras.


  1. Inconforme con dicho laudo, el actor promovió juicio de amparo directo, el cual por razón de turno fue enviado al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, mismo donde quedó radicado bajo el expediente número DT. 1189/2016.


  1. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en apoyo de aquél Tribunal, dictó sentencia el veintiocho de marzo de dos mil diecisiete8, mediante la cual determinó otorgar el amparo a la quejosa, para el efecto de que la Junta responsable:


- Dejara insubsistente el laudo reclamado y emitiera otro en el que calificara el ofrecimiento de trabajo de mala fe y con libertad de jurisdicción resolviera lo que en derecho correspondiera.


  1. En contra de dicha sentencia, el tercero interesado interpuso recurso de revisión.


SEXTO. Acuerdo recurrido. Mediante proveído de cinco de junio de dos mil diecisiete9, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por el Consejo Nacional de Fomento Educativo en su carácter de tercero interesado.


Lo anterior, porque del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos.


En ese sentido, concluyó que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que interpone, sin que sea óbice de ello que el recurrente manifieste en sus agravios que hubo una violación a los artículos 1, 14 y 16 constitucionales, en relación con la calificación de mala fe del otorgamiento de trabajo que ofreció a la parte quejosa, toda vez que dicho planteamiento guarda relación con una cuestión de legalidad; razón por la cual debe desecharse.


Por lo que hace a la revisión adhesiva precisó que en virtud de que se determinó desechar el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, el recurso de revisión adhesiva resulta improcedente, toda vez que dicho recurso sigue la suerte procesal del principal.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó en esencia los siguientes agravios:


  1. Es erróneo el auto de presidencia impugnado en virtud de que en el único agravio del recurso de revisión se señalan como preceptos constitucionales violados los artículos 1, 14, 16, 103 y 107, por lo que contrario a lo aseverado en dicho proveído, el recurrente sí indicó los preceptos constitucionales que fueron transgredidos en el dictado de la sentencia recurrida e incluso se plantearon las violaciones cometidas en su agravio por la Junta responsable, sin que se requiera que hubiese realizado una interpretación directa a los preceptos de la Constitución Federal, pues esa interpretación y estudio debe llevarlo a cabo este Alto Tribunal al momento de resolver el recurso de revisión, el cual conforme a lo indicado cumple con los requisitos de procedencia.


  1. La Ley de Amparo señala que en todo caso el P. de este Máximo Tribunal debió requerir al recurrente para que aclarara las deficiencias, irregularidades u omisiones del recurso de revisión, para que éste fuese procedente y al no hacerlo así, se transgrede en su perjuicio la garantía de audiencia.


  1. El recurrente sí precisó en el primer agravio del recurso de revisión, las interpretaciones inadecuadas que realizó el Tribunal Colegiado respecto de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal en la sentencia recurrida, motivos por los cuales en el presente asunto sí se cumplen los requisitos de procedencia de dicho recurso.


  1. El Tribunal Colegiado dictó su sentencia sin tomar en cuenta la existencia del diverso juicio de amparo 103/2017, promovido en contra del laudo de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, el cual a la fecha está pendiente de resolución, por lo que se corre el riesgo de que se emitan sentencias contradictorias, razón por la cual la sentencia aludida deviene violatoria de los derechos fundamentales del recurrente, al pretender que la responsable emita un nuevo laudo conforme a lo indicado en dicho fallo a pesar de la existencia del otro juicio de amparo.


OCTAVO. Estudio de fondo. Son infundados por un lado e inoperantes por otro, los agravios que hace valer el recurrente, por las razones que enseguida se exponen.


Son infundados los argumentos que hace valer el recurrente en el agravio marcado con el numeral 1, en el que fundamentalmente sostiene que el recurso de revisión es procedente en virtud de que en éste hizo valer que el Tribunal Colegiado transgredió diversos preceptos constitucionales en el dictado de la sentencia...

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