Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-07-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1654/2012)

Sentido del fallo04/07/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
Fecha04 Julio 2012
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 253/2012-13))
Número de expediente1654/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1930/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1654/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1654/2012.

QUEJOSO: **********.



visto bueno

señor ministro

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: A.C.R..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de julio de dos mil doce.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 1654/2012, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo directo 253/2012-13; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el trece de marzo de dos mil doce, ante la autoridad responsable, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, por el acto y en contra de las autoridades siguientes:


Autoridades Responsables:


  • La Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


  • Juez Tercero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


  • El actuario adscrito al Juzgado Tercero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Acto Reclamado:


  • La sentencia dictada el dieciséis de febrero de dos mil doce, en el toca de apelación **********.


SEGUNDO. Garantías constitucionales violadas y terceros perjudicados. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y como tercero perjudicada a quien consideró que le revestía dicho carácter.1


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo P. la admitió a trámite mediante proveído de once de abril de dos mil doce, ordenó su registro bajo el número 253/2012-13, y dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde.2


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia el tres de mayo de dos mil doce, en la que resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal.3


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, mediante escrito presentado el veintiocho de mayo de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.4


Por auto de treinta de mayo de dos mil doce, el P. del citado tribunal tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de seis de junio de dos mil doce, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 1654/2012, y lo admitió a trámite con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice.5


En el mismo proveído se ordenó notificar a las autoridades responsables y a la tercero perjudicada, así como a la Procuraduría General de la República; y, se dispuso turnar el expediente para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito a fin de que el P. de ésta, emitiera el acuerdo de radicación respectivo.


SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. Posteriormente, el P. de esta Primera Sala, mediante acuerdo de trece de junio de dos mil doce, instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los au-tos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución.6


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, y si bien a través del medio de impugnación se insiste en que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 140, fracción IV, 327, fracción VIII, y 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 43 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo7, en atención a lo siguiente:

  1. La sentencia recurrida se notificó por lista al ahora recurrente el once de mayo de dos mil doce.

  2. La notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto fue el catorce de mayo de dos mil doce.

  3. El plazo de diez días para impugnar la resolución recurrida, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del quince al veintiocho de mayo de este año.

  4. De dicho plazo se descontaron los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de mayo de dos mil doce, por haber sido sábados y domingos, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  5. El escrito de agravios se interpuso ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el veintiocho de mayo de dos mil doce; consecuentemente, debe declararse oportuna su presentación.


TERCERO. Problemática jurídica a resolver. En el presente asunto inicialmente deberá dilucidarse si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por la parte recurrente resultan suficientes para revocar la sentencia reclamada, en virtud de que el Tribunal Colegiado declaró inoperantes los argumentos expuestos en la demanda de amparo, en los que adujo la inconstitucionalidad de los artículos 140, fracción IV, 327, fracción VIII, y 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 43 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal

CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Las consideraciones necesarias para resolver esta instancia son las que a continuación se sintetizan.


I. Conceptos de violación: La parte quejosa hizo valer distintas cuestiones de legalidad y respecto del problema de constitucionalidad de normas argumentó lo siguiente:


Con fundamento en el artículo 166, fracción IV de la Ley de Amparo se combaten por ser inconstitucionales los artículos 140, fracción IV, 327, fracción VIII, y 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, así como el numeral 43 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, en relación con los artículos 14, párrafo IV y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. Consideraciones de la sentencia recurrida. En relación al problema de constitucionalidad, el Tribunal Colegiado resolvió en síntesis, lo siguiente:


Es inoperante por insuficiente la manifestación precisada en el punto anterior, porque no pone de manifiesto las razones, motivos o circunstancias por las que considera que los artículos 140, fracción IV, 327, fracción VIII, y 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, así como el numeral 43 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal contravienen los numerales 14 y 16 constitucionales.


En efecto, para que pueda analizarse la inconstitucionalidad de una ley, dichos motivos de inconformidad necesitan cumplir con ciertos requisitos indispensables para su estudio, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido de manera reiterada, que a fin de que se esté en condiciones de reclamar la inconstitucionalidad de una ley, es menester que ésta contravenga algún precepto de la Constitución y que en los conceptos de violación sean tendentes a demostrar jurídicamente que las leyes impugnadas resultan contrarias a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance.


Lo anterior, se corrobora con la tesis de jurisprudencia identificada con la clave P./J. 25/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS.”, así como en la tesis de jurisprudencia identificada como 1ª./J. 58/99, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la...

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