Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1238/2016)

Sentido del fallo08/02/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha08 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 448/2015))
Número de expediente1238/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1238/2016

rECURSO DE iNCONFORMIDAD 1238/2016.

quejosO: **********.


MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: JULIO C.R.C.

elaboró: maría del carmen montiel rodríguez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de febrero de dos mil diecisiete.


VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad 1238/2016.


R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:


PRIMERO. Juicio de amparo. El siete de octubre de dos mil quince1, ********** (por propio derecho) presentó demanda de amparo ante la Séptima Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Distrito Federal. En el mismo escrito, la parte quejosa invocó como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 1, 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 17, párrafo segundo, 20, apartado A, fracción II y 21, párrafo primero, 22, párrafo primero y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes de su demanda y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


Mediante proveído de diecinueve de noviembre de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió la demanda de amparo, con la que se formó el expediente al que le correspondió el número **********.


El cuatro de febrero de dos mil dos mil dieciséis, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala Penal responsable cumpliera lo siguiente: a) deje insubsistente la sentencia reclamada, así como la de primera instancia, y ordene al juez de la causa reponer el procedimiento a fin de que, sin celebrar de nueva cuenta la audiencia de vista, pronuncie la sentencia que corresponda, empero, ante la eventualidad de que quien lo haga sea servidor público distinto al que celebró la audiencia de vista, previo a sentenciar se comunique a las partes dicha circunstancia, en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 26 del código adjetivo de la materia y fuero; y, b) al dictarse sentencia deberá aplicarse el principio de exclusión de prueba ilícita en relación a las declaraciones del quejoso, y con apego al principio de no reformar en perjuicio —non reformatio in peius—, no se podrá agravar la situación jurídica del solicitante de protección constitucional.


SEGUNDO. Trámite del cumplimiento a la ejecutoria de amparo. Mediante auto de tres de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito tuvo a la Sala responsable informando el cumplimiento la ejecutoria de A., además acordó que una vez que causara ejecutoria la sentencia se haría el pronunciamiento respectivo. En razón de lo anterior, el cuatro de marzo siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en cita declaró que la sentencia de amparo había causado ejecutoria y ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho corresponda respecto al cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Una vez transcurrido el plazo, el cinco de julio de dos mil dieciséis, los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito determinaron que se encontraba cumplida la ejecutoria de amparo, sin algún exceso o defecto.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Contra dicha determinación, el quejoso el uno de agosto de dos mil dieciséis interpuso recurso de inconformidad en contra del auto que declara por cumplida la ejecutora de amparo. Escrito que fue presentado ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual ordenó remitir el asunto a este Máximo Tribunal para el trámite correspondiente. El veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, se recibieron en la Suprema Corte de Justicia de la Nación los autos respectivos del presente recurso.


El veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de este Máximo Tribunal admitió el recurso de inconformidad, ordenó la formación y registro del expediente, correspondiéndole el rubro 1238/2016. Asimismo, turnó el asunto a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para su conocimiento. Finalmente, el cinco de octubre del mismo año, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del referido recurso de inconformidad.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, 202 y 203, de la Ley de A. vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero y Quinto del Acuerdo General número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se promueve contra el acuerdo de un Tribunal Colegiado de Circuito que declaró cumplida la sentencia de amparo.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad que nos ocupa fue presentado dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de A.. Del análisis de las constancias de autos se observa que la resolución impugnada se notificó personalmente al quejoso el trece de julio de dos mil dieciséis2, surtiendo efectos dicha notificación al siguiente día, esto es, el catorce siguiente. Así, el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del quince de julio al dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, sin contar los días seis, siete, trece y catorce de agosto, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de A. y el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Así como el periodo comprendido del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil dieciséis al corresponder al periodo vacacional del órgano jurisdiccional. En consecuencia, si el escrito de agravios se presentó el uno de agosto de dos mil dieciséis3, es evidente que el recurso es oportuno.


TERCERO. Determinación materia del recurso de inconformidad. El acuerdo de cinco de julio de dos mil dieciséis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo, señala en lo que interesa, lo siguiente:

[…]Vista la cuenta, con fundamento en el numeral 41, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en concordancia con los diversos 60, 61 y 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., se acuerda: de la certificación secretaria se advierte que ha transcurrido el término concedido a las partes para manifestar lo que a su derecho conviniera, en relación con el cumplimiento por parte de la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, respecto de la ejecutoria pronunciara por este tribunal el cuatro de febrero de dos mil dieciséis, en este amparo promovido por **********. - - - (…) Así, por ejecutoria de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, este tribunal colegiado, por unanimidad de votos, concedió el amparo solicitado contra el acto que se reclamó de la Séptima Sala para: a) Deje insubsistente la sentencia reclamada, así como la de primera instancia, y ordene al juez de la causa reponer el procedimiento a fin de que, sin celebrar de nueva cuenta la audiencia de vista, pronuncie la sentencia que corresponda, empero, ante la eventualidad de que quien lo haga sea servidor público distinto al que celebró la audiencia de vista, previo a sentenciar se comunique a las partes dicha circunstancia, en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 26 del código adjetivo de la materia y fuero. - - - b) Al momento de dictarse sentencia deberá aplicarse el principio de exclusión de prueba ilícita en relación a las declaraciones del quejoso, y con apego al principio de no reformar en perjuicio —non reformatio in peius—, no se podrá agravar la situación jurídica del solicitante de protección constitucional. - - - Ahora bien, del examen de la detención emitida por el tribunal responsable en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la cual de conformidad con el dispositivo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., según su ordinal 2, tiene valor probatorio pleno, se advierte: 1) Por resolución de uno de marzo de dos mil dieciséis y en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, resolvió dejar insubsistente la sentencia mayoritaria reclamada, dictada en el toca **********; 2) Modificó la sentencia dictada por el juez de primera instancia y ordenó la reposición del procedimiento, a fin de que sin celebrar de nueva cuenta la audiencia de vista, pronuncie la sentencia que corresponda, empero ante la eventualidad de que quien lo haga sea servidor público distinto al que celebró la audiencia de vista, previo a sentencia se comunique a la partes dicha circunstancia, en estricto cumplimiento a lo dispuesto...

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