Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 74/2009 )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente 74/2009
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: AMPAROS EN REVISIÓN 180/2008, 315/2008 Y 341/2008 ),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 401/2008)
Fecha29 Abril 2009
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 74/2009



CONTRADICCIÓN DE TESIS 74/2009.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 74/2009.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL primer y segundo tribunales colegiados ambos en materia penal del sexto circuito.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D..

SECRETARIO: M.E.S.F..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintinueve de abril de dos mil nueve.


V I S T O S para resolver los autos del expediente 74/2009, relativo a la denuncia de contradicción de tesis suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito; y,


R E S U L T A N D O Q U E:


PRIMERO. Denuncia de contradicción de tesis. Mediante escrito presentado el veinticuatro de febrero de dos mil nueve ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por dicho Tribunal Colegiado al resolver los amparos en revisión números 180/2008, 315/2008 y 341/2008, y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 401/2008. Este último dio lugar a la tesis de rubro: “ORDEN DE REAPREHENSIÓN DICTADA COMO CONSECUENCIA DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA Y EJECUTORIADA. AL NO CONSTITUIR LA ‘ÚLTIMA RESOLUCIÓN’ DENTRO DEL PERIODO DE EJECUCIÓN, EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”.


SEGUNDO. Trámite para la integración de la Contradicción de Tesis. Por auto de dos de marzo de dos mil nueve, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte ordenó la formación y registro del expediente relativo a la denuncia y requirió al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito remitiera los expedientes, o en su defecto copia certificada de la ejecutoria sostenida en el amparo en revisión 401/2008, así como los asuntos recientes en los que haya sostenido un criterio similar, y los disquetes en que se contenga la información respectiva; asimismo, una lista de todos aquellos expedientes en los que se haya sustentado igual criterio, y que informara si se había apartado del criterio sostenido en la ejecutoria respectiva.


Por acuerdo de veinte de marzo de dos mil nueve, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el oficio número T-126/2009, del Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal de Sexto Circuito, a través del cual, remitió a esta Sala copia certificada de la ejecutoria relativa al amparo en revisión solicitado y manifestó, que el Tribunal que preside no ha resuelto asuntos similares ni se ha apartado del criterio sustentado.


TERCERO. Integración del expediente y turno. Por acuerdo de veinte de marzo del año en curso, el Ministro Presidente de esta Primera Sala tuvo por integrada la presente contradicción de tesis, por lo que ordenó se diera vista por el término de treinta días al Procurador General de la República, a fin de que expusiera su parecer; asimismo, se ordenó turnar los autos al Ministro José Ramón Cossío Díaz, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


El veintidós de abril de dos mil nueve se agregó al expediente el oficio DGC/DCC/456/2009 suscrito por el Agente del Ministerio Público de la Federación designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República. En dicho oficio, la representación social federal sostuvo que la contradicción de tesis es existente y que debe prevalecer el criterio consistente en que es improcedente el juicio de garantías en la vía indirecta en contra de una orden de reaprehensión dictada con motivo de la ejecución de una sentencia que causó estado.


C O N S I D E R A N D O Q U E:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Primero, Segundo y Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de dos Tribunales Colegiados de Circuito en materia penal lo cual compete a la especialidad de esta Sala, por lo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo constitucional y 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo pues, en el caso, la contradicción de tesis fue denunciada por **********, Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Ejecutorias que participan de la contradicción. Ahora bien, con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


I. Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión número 180/2008, en lo que interesa, son las siguientes:


QUINTO.- Son infundados los argumentos contenidos en el agravio que formula el inconforme, sin que en el caso exista motivo para suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.


Ahora bien, a fin de tener un mayor conocimiento del presente asunto, resulta menester citar los antecedentes que se advierten de los autos del duplicado del proceso 284/2003 que anexó el Juez Cuarto de lo Penal, con sede en la ciudad de Puebla, Puebla, al rendir su respectivo informe justificado, el que se instruyó en contra del quejoso […], aquí inconforme, por la comisión de los delitos de homicidio y daño en propiedad ajena a título de culpa, cometidos en agravio de quien en vida llevó el nombre de […], ilícitos previstos y sancionados por los artículos 312, 313 fracción I, inciso a), 414 fracción IV, en relación con los diversos preceptos 11, 14, 21 y 83, fracción IV, todos del Código de Defensa Social del Estado, y son los siguientes:


I. Dentro del citado proceso penal, el once de septiembre de dos mil seis, se dictó la sentencia correspondiente, en la que al tener por acreditados los elementos de los delitos imputados al quejoso […], así como su plena responsabilidad en la comisión de éstos, se le impuso como sanción una pena de prisión de un año diez meses dieciocho días, se le suspendió el derecho de conducir vehículos de propulsión mecánica por el término de cinco meses, y se le condenó al pago de la reparación del daño, entre otras cosas.


(…)

II. Por auto de fecha treinta de noviembre de dos mil seis, el juez de la causa declaró que había causado ejecutoria la citada sentencia condenatoria y, en consecuencia, requirió al sentenciado para que manifestara si se acogía o no al beneficio de la conmutación de la pena, como se advierte del primer punto de ese proveído en el que se estableció:


(…)


III. Al no dar cumplimiento el quejoso al requerimiento citado con anterioridad, con fecha veintisiete de diciembre de dos mil seis, el juez penal libró la orden de reaprehensión reclamada.


(…)


De los antecedentes reseñados, como lo estimó el juez de distrito se advierte que la determinación de veintisiete de diciembre de dos mil siete, por la que el juez de la causa libró la orden de reaprehensión en contra del sentenciado […], ahora quejoso, se encuentra fundada y motivada, pues por una parte citó los preceptos aplicables al caso concreto, como son los artículos 31, 320, y 371, fracción VIII, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado; y por la otra, estableció las razones particulares o causas inmediatas que lo llevaron a resolver en ese sentido, como fue, que dicho sentenciado no dio cumplimiento al requerimiento que se le formuló por auto de treinta de noviembre de dos mil seis, respecto a que manifestara si se acogía o no al beneficio de la conmutación de la pena, previo pago de la reparación del daño.


Aunado a que tampoco asiste razón al inconforme al señalar que el acto reclamado viola sus garantías de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que como lo precisó el juez federal en la sentencia de amparo que se analiza, se cumplió con las formalidades del procedimiento, puesto que la orden de reaprehensión es consecuencia del hecho de que la sentencia condenatoria...

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