Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-07-2009 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 136/2009)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha01 Julio 2009
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE REVISIÓN 320/2008))
Número de expediente136/2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2004-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 136/2009


COntradicción de tesis 136/2009.

ENTRE laS sustentadaS por el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTraTIVA DEL PRIMER CIRCUITO, el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO, actualmente segundo tribunal colegiado en materia de trabajo del mismo cuarto circuito



PONENTE: MINISTRO S.S.A.

ANGUIANO

SECRETARIO: LIC. A.M. FLORES



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de julio de dos mil nueve.


Vo. Bo.:


Cotejó:


VISTOS, para resolver los autos de la posible contradicción de tesis identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio número TS-42/2009 de veintiséis de marzo de dos mil nueve, recibido el treinta de marzo siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el licenciado V.R.R., Magistrado adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis existente entre el criterio sustentado por ese Tribunal Colegiado al dictar la resolución en el amparo en revisión 320/2008, y el sostenido por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segundo en Materia Penal del Tercer Circuito, Segundo en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Segundo del Cuarto Circuito, actualmente Segundo en Materia de Trabajo del mismo Circuito, al fallar los recursos de queja 69/2007, 453/91, 67/2002, 32/2005 y el recurso de reclamación 13/94, respectivamente.


SEGUNDO. Por auto de treinta y uno de marzo de dos mil nueve, el Subsecretario General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió el escrito de denuncia de contradicción de tesis a la Segunda Sala para los efectos legales consiguientes.


TERCERO. Por auto de trece de abril de dos mil nueve, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis número 136/2009, y solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes, el envío de copia certificada de las resoluciones dictadas en los expedientes de sus índices.


Mediante oficios 58/2009-T, V-999, 39, 2233, 0095 y 45/2009, los Tribunales Colegiados contendientes, remitieron copias certificadas de las resoluciones dictadas en los recursos de queja 69/2007, 453/91, 67/2002, en el amparo en revisión 320/2008, en el recurso de queja 32/2005 y en el recurso de reclamación 13/94, respectivamente.


CUARTO. Por auto de once de junio de dos mil nueve el Ministro Presidente de la Segunda Sala declaró que ésta es competente para conocer de la posible contradicción de tesis; y ordenó dar vista al Procurador General de la República, con el fin de que en el plazo de treinta días, si lo considera pertinente, emita el pedimento relativo, asimismo ordenó turnar el expediente al señor M.S.S.A.A., con el fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001 dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, porque aun cuando el tema sobre el cual versa la contradicción se refiere a la materia común, existen precedentes que auxilian a su resolución, por lo cual se hace innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis se estima que proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; y 197-A de la Ley de Amparo, que en lo conducente establecen lo siguiente:


ARTÍCULO 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: --- ... --- XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.--- Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.--- La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción.”


ARTÍCULO 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.--- La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.--- La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.”


Los preceptos transcritos anteriormente establecen los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios a través de resoluciones de tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Procurador General de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios, a fin de que se determine, el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En el presente asunto, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por uno de los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, del que derivó uno de los criterios denunciados como contradictorios, razón por la cual es indudable que cuenta con legitimación para denunciar la presente contradicción de tesis.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en sesión de veinte de marzo de dos mil nueve, resolvió por unanimidad de votos, el amparo en revisión A.R.A. 320/2008, de su índice, y las consideraciones, en la parte que interesa para la resolución del presente asunto, son las siguientes:


SÉPTIMO. Los primeros dos agravios hechos valer, cuya estrecha vinculación autoriza a examinarlos de manera integral, en términos de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo, resultan inatendibles, sin que en la especie se advierta motivo alguno para suplirlos en su deficiencia, por no actualizarse alguno de los supuestos de excepción al principio de estricto derecho que impera en el amparo administrativo, previstos en el artículo 76 bis de la citada ley. --- El agraviado **********, en su carácter de representante legal de la persona moral denominada **********, esgrime diversas manifestaciones entrelazadas en forma directa e inmediata con los proveídos de veinte de febrero y once de marzo de dos mil ocho (fojas ciento sesenta y siete, ciento sesenta y ocho, ciento setenta y nueve y ciento ochenta del cuaderno de amparo), por medio de los cuales el Juez Séptimo de Distrito en el Estado, con sede en esta ciudad, determinó lo siguiente: --- a) En el primer auto, requirió a la parte quejosa para que dentro del...

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