Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1603/2016)

Sentido del fallo19/04/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1603/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 444/2016))
Fecha19 Abril 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1603/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1603/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5571/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D.

SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día diecinueve de abril de dos mil diecisiete, emite la siguiente


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 1603/2016, interpuesto por **********, en contra del auto de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión 5571/2016.


  1. Antecedentes. De las constancias que obran en autos1 se advierte que en la vía oral mercantil ********** demandó de ********** el cumplimiento de un contrato verbal de comisión mercantil, el pago de una cantidad y los gastos y costas del proceso. El nueve de mayo de dos mil dieciséis, la Juez Sexto Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, con residencia en Metepec, dictó sentencia en la que condenó a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas.


  1. **********, por conducto de sus apoderados legales, promovió juicio de amparo en contra de la anterior determinación, el cual fue negado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito mediante sentencia de **********, en el juicio de amparo 444/20162.

  2. **********, a través de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el trece de septiembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México. Por acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, se remitieron los autos a este Alto Tribunal. Una vez registrado dicho recurso con el número 5571/2016, fue desechado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, ello al considerar que en la materia de la revisión no subsistió algún tema propiamente de constitucionalidad, ya que los argumentos de la recurrente en la demanda de amparo y en el escrito de agravios se centraron en aspectos de mera legalidad3.


  1. Trámite del recurso de reclamación. La recurrente, a través de su apoderado legal, interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación4.


  1. El Presidente de este Alto Tribunal, por acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número 1603/2016; turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz y remitir los autos a esta Primera Sala, a la que se encuentra adscrito5. La Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto6.



  1. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. Oportunidad. El acuerdo impugnado fue notificado a la parte recurrente el jueves veinte de octubre de dos mil dieciséis7, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes veintiuno del mismo mes y año. Así, el plazo de tres días para su interposición transcurrió del lunes veinticuatro al miércoles veintiséis de octubre del citado año. Por tanto, si el recurso de reclamación fue presentado el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación8, resulta claro que su presentación fue oportuna.


  1. Consideraciones y fundamentos. En el auto de Presidencia impugnado se determinó que el recurso de revisión debía desecharse porque del análisis de las constancias de autos se estimó que no se cumplían los requisitos de procedencia del mismo, pues en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo la inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa. Aunado a ello, estimó que los argumentos de la demanda de amparo y del escrito de agravios se centraron principalmente en aspectos de legalidad, por lo que no se advierte un planteamiento de constitucionalidad a efectos de la procedencia del recurso.


  1. En su agravio único, la recurrente sostiene sustancialmente que en la demanda de amparo y en el recurso de revisión sí se planteó un problema de constitucionalidad. Ello se robustece, a su juicio, por el hecho de que el Presidente del Tribunal Colegiado respectivo indicó que se cumplían los requisitos señalados en el artículo 88 de la Ley de Amparo. En caso de que no se hubiesen cumplido los requisitos, estima, el Tribunal Colegiado no hubiese enviado el expediente a este Alto Tribunal. T. parcialmente su primer agravio del recurso de revisión en el que señala que la interpretación del Tribunal Colegiado trasgrede los artículos 14 y 16 constitucionales.


  1. Además, señaló que este Alto Tribunal ha sostenido que la procedencia del recurso de revisión en el amparo directo no depende sólo de la referencia a algún precepto constitucional o de un tratado internacional, sino también de que los artículos impugnados se hayan aplicado en perjuicio del quejoso e influido en la resolución reclamada9.


  1. Ahora bien, esta Primera Sala considera que los argumentos anteriores resultan infundados, en razón de que, a partir de la revisión de las constancias que obran en autos, se arriba a la conclusión de que el acuerdo recurrido está apegado a derecho, pues efectivamente no se actualiza tema de constitucionalidad que torne procedente el estudio del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, como se demostrará a continuación.


  1. Es infundado el argumento relativo a la existencia de una cuestión de constitucionalidad en el caso concreto. Contrario a lo afirmado por la recurrente no se advierte que se surtan los presupuestos necesarios para la procedencia del recurso de revisión. Cabe apuntar que, para que se surta la competencia de este Alto Tribunal para conocer de un amparo directo en revisión, se requiere que la interposición y trámite de dicho recurso se ajuste a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Así, la procedencia se encuentra condicionada a que se reúnan los siguientes requisitos: a) presentación oportuna; b) existencia de una cuestión de constitucionalidad y c) que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia; cuestiones que no acontecen en el caso que se estudia.



  1. En su demanda de amparo, la aquí recurrente sostuvo que fue incorrecto que se tuviera por acreditado el contrato base de la acción con el documento ofrecido por la accionante. Alegó que cuando un contrato de comisión mercantil se celebra en forma verbal, debe de ratificarse por escrito previa conclusión del negocio, lo que no aconteció. Controvirtió la valoración probatoria que la autoridad responsable hizo de las confesiones de la demandada y al resto de las probanzas para acreditar el contrato objeto del litigio y la forma en que se consideró la carga de la prueba.


  1. Por su parte, el Tribunal Colegiado refirió que, no obstante que el documento presentado por la actora carecía de nombre, el juez responsable consideró otros elementos de prueba que demuestran la existencia del contrato. Igualmente, estimó inoperante, por novedoso, el argumento relativo a la falta de ratificación del contrato de comisión mercantil.



  1. Además de ello, el Tribunal Colegiado calificó de inoperantes los conceptos de violación que cuestionaban la valoración del material probatorio al existir diversas pruebas no cuestionadas por la quejosa que corroboran la existencia del contrato base de la acción. Respecto a la carga de la prueba, estimó que...

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