Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1090/2014)

Sentido del fallo29/04/2015 • ES INFUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha29 Abril 2015
Sentencia en primera instanciaCONEXO CON EL 1502/2013 (D.T. 22511/2013),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: : A.D. 1504/2013 (D.T. 22512/2013),Y EL 1503 (D.T. 22511/2013)))
Número de expediente1090/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1090/2014


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1090/2014

(Conexo con el recurso de inconformidad 1089/2014)

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

quejosO y recurrente: **********


Vo. Bo.

ministra


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V. AYALA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de abril de dos mil quince


C.:


VISTOS Y RESULTANDO

:


PRIMERO. Demanda laboral. Por escrito presentado el catorce de octubre de dos mil cuatro, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, ********** reclamó del **********, y del **********, como prestación principal, la aceptación inmediata y/o la declaración de tener derecho irrenunciable e imprescriptible de cuantificar correctamente el monto de su pensión vitalicia de retiro, incluyendo en su cuantía básica los derechos que le corresponden, especialmente con el siguiente nivel tabular y con el correlativo pago de sus diferencias entre las cantidades recibidas y aquellas que debió recibir.


SEGUNDO. Laudo dictado en el juicio laboral número **********. Seguido el juicio laboral en todas sus etapas, el quince de febrero de dos mil trece, la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje dictó un laudo con los siguientes puntos resolutivos:


Primero. La parte actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción y los titulares demandados justificaron parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia.


Segundo. Se condena a la Institución de crédito en liquidación denominada **********, así como del **********, de la correcta cuantificación a su pensión vitalicia de retiro por dicha institución de crédito determinada sobre un monto original de **********quincenales a partir del 30 de junio de 2003, al incluir los conceptos pago única vez, rendimiento a la gratificación anual, estímulo por puntualidad, subsidio para alimentación que señaló como sinónimo de los vales de despensa que otorgaba el banco demandado bajo el artículo 76 de las Condiciones Generales de Trabajo, del siguiente nivel tabular reclamado que pretende, así como del pago de las diferencias generadas entre las cantidades cubiertas y las que le debió de pagar a partir del mes de julio de 2003 a la primera quincena de abril de 2004 y de los incrementos sin la limitante a que aludía el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo; ello en términos de la presente resolución.


Tercero. Se absuelve a la ********** y al ********** de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el **********, reclamadas bajo los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i) Y j) del capítulo de prestaciones de su demanda; ello en términos de la presente resolución.


Cuarto. Se absuelve al **********, de las prestaciones contrademandadas por el **********; ello en términos de la presente resolución.


QUINTO. H. del conocimiento del C.J.S. de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, el cumplimiento dada (sic) a la ejecutoria del juicio de amparo **********.


Sexto. N. personalmente a las partes, y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.”


TERCERO. Juicio de amparo D.T. **********. Inconforme con la anterior determinación, **********, apoderado legal de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal.


Del asunto conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo Presidente registró mediante auto de treinta y uno de octubre de dos mil trece bajo el número **********, y la admitió a trámite el tres de enero de dos mil catorce.


Seguido el juicio, en sesión de doce de mayo de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió conceder al quejoso la protección de la Justicia Federal, contra el acto del Tribunal responsable para el siguiente efecto:


Por tanto, siendo el laudo reclamado violatorio de las garantías individuales establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal que se solicita, para el efecto de que la Sala responsable lo deje insubsistente y en su lugar dicte otro en el que, sin perjuicio de reiterar la condena a integrar a la pensión jubilatoria del actor los conceptos de vales de despensa, pago única vez, rendimiento a la gratificación anual y estímulo por puntualidad y de las diferencias que resulten, así como la absolución en la reconvención, con sus consideraciones respectivas; y tomando en cuenta lo resuelto en el juicio de amparo directo número **********, promovido por el **********, conexo con el presente y que se falla en esta misma sesión, determine si los incrementos al índice del costo de la vida reportados por el Banco de México, en el informe que obra a fojas 962 y 963 del expediente laboral, rebasan o no el diez por ciento (10%), en los términos establecidos en el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo y, en su caso, lo aplique a la pensión jubilatoria del actor e incremente la misma en los porcentajes y montos que resulten, superiores al citado porcentaje.”



Lo anterior bajo las consideraciones siguientes:


Expuesto lo anterior, aduce el quejoso, que la Sala responsable violó en su perjuicio las garantías individuales previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque aun cuando condenó a la aplicación de los incrementos previstos en el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, omitió realizar el cálculo respectivo, siendo que contaba con elementos para hacerlo, pues además de que el actor ofreció para acreditar los incrementos en el índice del costo de la vida o ‘índice nacional de precios al consumidor’, el informe a cargo del Banco de México, mismo que obra a fojas 962 y 963 del expediente laboral, dicho ‘índice’ es publicado por el referido Banco en el Diario Oficial de la Federación y por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e I. en su página de internet, constituyendo por tales razones, hechos notorios y eximía al reclamante de la obligación de exhibirlos, por lo que la mencionada autoridad estaba en posibilidad de allegarse de ellos, a fin de efectuar la cuantificación correspondiente; abunda el impetrante que al cuantificar la Sala responsable los referidos incrementos hasta el cuatro de abril de dos mil cuatro, lo deja en estado de indefensión, toda vez que si bien es cierto que existe la condena del pago de diferencias y la aplicación de los incrementos establecidos en el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, no ordenó el procedimiento para realizar la aplicación de los mismos con posterioridad a esa fecha, como lo era la apertura del incidente de liquidación respectivo.



Los anteriores argumentos son fundados y, en el caso, se suple su deficiencia, de conformidad con el artículo 76 bis, fracción IV, de la anterior Ley de Amparo, aplicable al caso, en términos del artículo tercero transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; ello es así, porque si bien la Sala responsable condenó a incrementar la pensión jubilatoria del actor, con base en los incrementos en el índice del costo de la vida, reportados por el Banco de México, de acuerdo con el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, sin la limitante prevista en el propio artículo, relativa a que las pensiones de los trabajadores jubilados se incrementarán cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los índices estadísticos que elabore el Banco de México, mientras el monto de tales pensiones no rebase el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación, como se ve de lo siguiente: ‘...con relación a los incrementos reclamados por el accionante bajo el inciso e), del escrito inicial de demanda consistente en que la pensión jubilatoria revisten el carácter dinámico y debe de aumentarse cada vez que el índice del costo de la vida rebase un 10% como mínimo conforme a los cálculos estadísticos del Banco de México en términos del artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo. Toda vez, que si por disposición de los artículos SEGUNDO y TERCERO TRANSITORIOS DE LA LEY ORGÁNICA DE **********, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha **********, donde se abrogó la Ley Orgánica del ********** y sus Reglamentos Orgánicos, además de la disolución y liquidación, entre otros, del ********** demandado, que en concordancia con los artículos DECIMOCUARTO y DECIMOQUINTO TRANSITORIOS de la mencionada ley, dejó de haber trabajadores en activo hasta el 30 de junio de 2003, por lo que la limitante prevista en dicho artículo de que el monto no rebase el sueldo tabular de los trabajadores en activo, es inobservable con posterioridad a la última fecha citada, toda vez que en términos del mencionado decreto a partir de aquella data dejaron de existir trabajadores en activo, resultando aplicables las siguientes tesis de jurisprudencia: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XX, Agosto de 2004; P.. 347, de la voz: ‘**********. CONFORME AL ARTÍCULO DECIMOQUINTO TRANSITORIO, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA **********, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL...

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