Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-01-2014 (AMPARO EN REVISIÓN 566/2013)

Sentido del fallo15/01/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO.
Fecha15 Enero 2014
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.-867/2013))
Número de expediente566/2013
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 2137/2005

AMPARO EN REVISIÓN 566/2013.



AMPARO EN REVISIÓN 566/2013.

QUEJOSo: **********.


PONENTE: Ministro sergio a. valls hernández.

SECRETARIO: luis javier guzmán ramos.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de quince de enero de dos mil catorce.


Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de abril de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades responsables y actos reclamados que a continuación se indican:


Autoridades responsables:

  1. Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.

  2. Presidente de la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.

  3. Secretario de Acuerdos de la citada Junta Especial.

  4. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

  5. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

  6. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

  7. Secretario de Gobernación.

  8. Director del Diario Oficial de la Federación.


Actos reclamados:

  1. Resolución interlocutoria del incidente de nulidad de actuaciones, de fecha seis de marzo de dos mil trece, dictada dentro del juicio laboral número **********.

  2. La discusión, aprobación, expedición y publicación de la Ley Federal del Trabajo, en concreto del artículo 742, fracción XII.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los contenidos en los artículos 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de diecinueve de abril de dos mil trece, el Juez Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió respecto de las autoridades indicadas, excepto por lo que se refiere al S. de Acuerdos de la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal; registrándola con el número **********.


CUARTO. Previos los trámites legales, el seis de junio de dos mil trece, tuvo verificativo la audiencia constitucional, en la que el Juez de Distrito dictó sentencia, firmada el veintiuno de junio siguiente, mediante la cual resolvió sobreseer en el juicio de amparo.

QUINTO. Contra esa resolución, el quejoso, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el ocho de julio de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes del Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal.


SEXTO. Mediante acuerdo de doce de julio de dos mil trece, el Juez de Distrito ordenó la remisión del escrito de expresión de agravios al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en turno.


SÉPTIMO. Por auto de ocho de agosto de dos mil trece, el Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito admitió el recurso de revisión a trámite, radicándolo con el número de expediente RT.- **********.


Luego, en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil trece, el referido cuerpo colegiado resolvió carecer de competencia legal para conocer del recurso de revisión y remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


OCTAVO Mediante acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número de expediente 566/2013; reasumir la competencia originaria para conocer del recurso de revisión interpuesto; dispuso que se turnara el expediente para su estudio al M.S.A.V.H., Presidente de la Segunda Sala, órgano jurisdiccional que en sesión privada de veintitrés de octubre de dos mil trece, determinó reasumir el conocimiento del asunto.


Asimismo, ordenó que se notificara por medio de oficio a las autoridades responsables y a la Procuraduría General de la República, por conducto del agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal.


NOVENO. Mediante acuerdo de seis de noviembre de dos mil trece, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo en revisión número 566/2013, determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto; asimismo, dispuso que en su momento se turnara a su ponencia, para lo que en derecho procediera.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución General de la República; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpuso en contra de la sentencia pronunciada en un juicio de amparo indirecto en el que se reclamó la inconstitucionalidad de una ley federal y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Debido a que el tribunal colegiado que conoció del asunto, en su momento analizó la oportunidad en la interposición del recurso de revisión, resulta innecesario en esta instancia abordar ese punto.


TERCERO. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, pues el escrito aparece firmado por el propio quejoso **********.


CUARTO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


  1. Antecedentes:

  1. ********** demandó de **********; **********; y **********, el pago de diferencias existentes por concepto de cálculo de pensión.

  2. Habiéndose admitido la demanda, la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal señaló audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, para el veintiséis de noviembre de dos mil doce, día en que suspendió la audiencia, por encontrase las partes en pláticas conciliatorias, señalando nueva fecha para el día “ONCE DE FEBRERO DEL AO (sic) DOS MIL TRECE, A LAS DIEZ HORAS”; acuerdo del que quedaron notificadas las partes, al haber comparecido.

  3. En la misma fecha, veintiséis de noviembre de dos mil trece, la Junta responsable emitió un acuerdo para aclarar que la fecha para la audiencia era “ONCE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE, A LAS DIEZ HORAS”; es decir, corrigió la palabra “AÑO”, porque en el acuerdo primigenio se omitió la letra “Ñ”; lo que ordenó notificar mediante boletín judicial.

  4. El once de febrero de dos mil trece, la Junta responsable llevó a cabo la mencionada audiencia, sin la comparecencia de los demandados, a quienes se les tuvo por inconformes con todo arreglo conciliatorio, por contestada en sentido afirmativo la demanda y por perdido su derecho para ofrecer pruebas.

  5. Inconforme con los acuerdos adoptados en la audiencia anterior, la parte demandada promovió incidente de nulidad de actuaciones, alegando que el acuerdo aclaratorio de veintiséis de noviembre de dos mil doce, debió notificarse personalmente, como lo establece el artículo 742, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo.

  6. Mediante resolución de seis de marzo de dos mil trece, la Junta responsable determinó declarar nula la notificación por boletín del acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil doce; así mismo señaló fecha para la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas.

  7. Inconforme con lo anterior, el actor promovió juicio de amparo indirecto.


II. Conceptos de violación:

  • Primero. La autoridad responsable viola los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque concluye que el proveído aclaratorio de veintiséis de noviembre de dos mil doce, debió notificarse personalmente; no obstante, apreció incorrectamente los hechos y las constancias, debido a que: a) ese proveído no revocó el acuerdo tomado en la audiencia del mismo día, pues no modificó la fecha que señaló para la próxima audiencia; b) el apoderado legal de las demandadas reconoció expresamente que sí tuvieron conocimiento de la fecha [once de febrero de dos mil trece] en que tendría verificativo la audiencia; y c) la demandada se abstuvo de señalar domicilio para recibir notificaciones. Entonces, no existía la obligación de notificar personalmente el acuerdo aclaratorio.


  • Segundo. La resolución del incidente resulta incongruente con las constancias de autos, porque la autoridad responsable precisa que no había comparecido **********; no obstante, omite considerar que esa empresa...

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