Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-02-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 991/2014)

Sentido del fallo04/02/2015 • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO.
Fecha04 Febrero 2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 1592/2013))
Número de expediente991/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

rRectangle 2 ecurso de inconformidad 991/2014



RECURSO DE INCONFORMIDAD 991/2014

derivadO del JUICIO DE amparo DIRECTO **********

RECURRENTE: **********




ministro: J.N.S.M..

SECRETARIO: miguel ángel antemate chigo.

A.C.M..



Visto Bueno

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de febrero de dos mil quince.





V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el quince de octubre de dos mil trece, en el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Municipio de Monterrey, Nuevo León, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el laudo del veintisiete de septiembre de dos mil trece, dictado por dicho tribunal, en el juicio laboral **********.


La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados los consignados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes de la demanda y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, cuyo Presidente mediante auto del veinticinco de octubre de dos mil trece, la admitió y registró el juicio de amparo directo con el número **********.


TERCERO. Concluídos los trámites de ley, el mencionado Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión del treinta de abril de dos mil catorce, y concedió el amparo para los efectos siguientes:


“… En virtud de lo anterior, procede conceder al quejoso al amparo de la Justicia Federal, para el efecto de que el Tribunal de Arbitraje: --- 1) Deje insubsistente el laudo reclamado. --- 2) Reponga el procedimiento a partir de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas. --- 2) (sic) Una vez que determine quién cuenta con facultades para absolver posiciones a cargo de la Secretaría de Vialidad y Tránsito y estime que existe el cargo de Director Administrativo o encargado de despacho de dicha Secretaría, admita la prueba confesional para hechos propios ofrecida por el actor a cargo de tales absolventes. --- 3) Considere que las posiciones marcadas con los números de la dos a la cinco y de la catorce a la veintitrés, se formularon contraviniendo lo dispuesto en el artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, ya que son insidiosas…”.


El Tribunal Colegiado de Circuito otorgó el amparo solicitado, por estimar actualizadas dos violaciones procesales que trascendieron al laudo reclamado, con base en el razonamiento siguiente:


“… Son fundadas y suficientes dos de las violaciones procesales que alega el quejoso para concederles el amparo solicitado. --- En primer orden cabe precisar que, aun cuando el análisis del presente juicio de garantías se hará conforme a la nueva Ley de Amparo, es factible estudiar las violaciones a las leyes del procedimiento que discute el quejoso aun cuando de las constancias de autos se advierte que, previamente existe una ejecutoria precedente; sin embargo, el efecto fue para dejar insubsistente no sólo el laudo emitido con anterioridad, al aquí reclamado, sino también en la parte en que tuvo por no interpuesta la demanda en contra de una de las codemandadas y por consiguientes todo lo actuado con posterioridad, lo que evidencia que con motivo de esa reposición procesal que pudieron generar nuevas infracciones. --- Asimismo, se aclara que es innecesario analizar una de las tres violaciones al procedimiento que plantea el amparista, toda vez que el examen de las dos restantes produce mayor beneficio al inconforme que el que provocaría el estudio de esa que se omite. --- Sirve de apoyo a la consideración anterior, la jurisprudencia 3/2005, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el tomo XXI, del mes de Febrero de 2005, visible en la página 5, que a la letra dice: --- ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUÉLLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES’. (Se transcribe) --- En parte de los conceptos de violación, aduce que el tribunal de arbitraje ilegalmente lo declaró confeso ficto de las posiciones que le fueron formuladas en el desahogo de la prueba confesional, sin considerar que no debieron calificarse de legales por insidiosas, como lo establece la tesis de rubro: ‘PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS POSICIONES QUE CONTIENEN EL PLANTEAMIENTO ‘DIGA SI ES CIERTO COMO LO ES’, SEGUIDO DE LA ASEVERACIÓN ‘QUE USTED NO’ U OTRA EQUIVALENTE, DEBEN DESECHARSE POR INSIDIOSAS’. --- Tiene razón el amparista pues fue incorrecto que el tribunal de arbitraje al desahogar la prueba confesional calificara de legales las posiciones formuladas por la parte demandada, sin tomar en cuenta que algunas de ellas son insidiosas, lo que a su consideración contraviene lo dispuesto en el artículo 790, fracciones II y V, de la Ley Federal del Trabajo, lo que trascendió al resultado del laudo, toda vez que la responsable otorgó pleno valor probatorio a la confesión ficta del actor para tener por no acreditado el despido y como consecuencia, absolvió también el resto de las prestaciones reclamadas. --- En efecto, el tribunal responsable soslayó que la forma en que se formularon las posiciones marcadas con los números dos, tres, cuatro, cinco, catorce, quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós y veintitrés, resultan insidiosas, porque tienden a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una declaración contraria a la verdad, según el artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, pues van encaminadas a predisponer el entendimiento, creando un estado de confusión u oscuridad en la mente del absolvente. --- Para considerarlo así, se tienen como premisas que el ahora quejoso demandó del Municipio de Monterrey y de la Secretaría de Vialidad y Tránsito de dicha municipalidad, la reinstalación en su empleo como auxiliar administrativo sindicalizado. Adujo que el veintiocho de septiembre de dos mil diez fue despedido de su empleo por el director administrativo y encargado del despacho de la Secretaría de Vialidad y Tránsito. --- El Tribunal de Arbitraje desechó la demanda por cuanto a la Secretaría de Vialidad y Tránsito, al considerar que en todo caso la responsabilidad recaía sobre el Municipio. --- El Ayuntamiento del municipio demandado rindió su contestación, reconociendo la existencia del vínculo laboral y negando el despido alegado. Asimismo, ofreció el empleo en los términos que lo venía desempeñando y ofreció, entre otras pruebas la confesional a cargo del actor. --- El veintiocho de noviembre de dos mil once, la autoridad responsable emitió un primer laudo, en el cual absolvió al Municipio de Monterrey, Nuevo León, de todas las prestaciones reclamadas. --- Inconforme con dicho fallo, el ahora quejoso promovió juicio de garantías, radicado en este órgano colegiado bajo el expediente número **********, resuelto en sesión celebrada el veintinueve de agosto de dos mil doce, en el cual se concedió la protección constitucional, a fin de que se dejara insubsistente el laudo reclamado, así como el acuerdo cuatro de noviembre de dos mil diez, en la parte que no tuvo por interpuesta la demanda por cuanto a la Secretaría de Vialidad y Tránsito de Monterrey y todo lo actuado con posterioridad y, una vez, admitida dicha demanda, fijara nueva fecha para la celebración de la audiencia respectiva, con la comparecencia de todas las partes. --- Con dicha decisión el tribunal colegiado estimó innecesario el estudio de las violaciones procesales alegadas por el quejoso de la ejecutoria antes citada, ya que lo actuado con posterioridad a la audiencia de pruebas, alegatos y resolución quedará insubsistente y sujeto a la nueva determinación que emita la autoridad del trabajo, una vez subsanada la violación procesal adjetiva en comento. --- En acatamiento a dicha ejecutora, el tribunal de arbitraje ordenó emplazar a la referida Secretaría, misma que por conducto de **********, en su carácter de encargado del despacho de la Dirección Administrativa de esa dependencia, rindió su contestación negado la existencia del vínculo laboral alegado y, consecuentemente, la procedencia de la acción ejercida en su contra. --- Luego, el tribunal responsable en la audiencia de pruebas, alegatos y resolución de veintiuno de enero de dos mil trece, difirió el acuerdo en que calificaría de legales las pruebas aportadas por las partes. Posteriormente, el veinticinco del mes y año en cita, señaló fecha y hora para el desahogo de la confesional aportada por la demandada a cargo del actor. --- El veinticinco de febrero de dos mil trece, se llevó a cabo tal probanza (sic), en la cual el tribunal de arbitraje estimó calificar de legales las posiciones que se formularon a la absolvente, siendo dicho pliego el siguiente: --- (Se transcribe) --- A las posiciones marcadas con los número de la dos a la cinco y de la catorce a la veintitrés, este tribunal colegiado advierte que se formularon en forma...

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