Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1393/2015)

Sentido del fallo22/06/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha22 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 99/2015))
Número de expediente1393/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1393/2015


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1393/2015.

RECURRENTE: **********



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIO: Julio césar R. carreón.

SECRETARIO AUXILIAR: C.G.P. NÚÑEZ.



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 22 de junio de 2016.


Visto bueno

Ministro:


S E N T E N C I A


Recaída al recurso de reclamación 1393/2015 interpuesto en contra del auto de presidencia de 13 de octubre de 2015, dictado en los autos del amparo directo en revisión **********.


COTEJÓ:


I. Antecedentes. El 19 de junio de 2012, aproximadamente a las 00:30 horas, luego de discutir con **********, quien fuera su concubino y padre de sus dos hijos, ********** abandonó su domicilio. Posteriormente, el imputado la alcanzó en la calle y con un objeto punzocortante le infirió diversas lesiones en cara, cuello, brazos y dedos de las manos, mismas que provocaron su posterior deceso.1


II. Proceso penal. Seguido el proceso en todas sus etapas, el 5 de marzo de 2013, el Tribunal de Juicio Oral del Distrito Judicial de Toluca emitió sentencia en forma oral, donde estimó a ********** penalmente responsable en la comisión del hecho delictuoso de feminicidio en agravio de ********** previsto y sancionado por los artículos 242, bis, inciso b), en relación con los numerales 6, 7 y 8, fracciones I y III y 11, fracción I, inciso c), del Código Penal vigente en el Estado de México. Asimismo, le impuso una pena privativa de libertad de 62 años, 6 meses; sanción pecuniaria de 3,900 días multa que equivale a la cantidad de $222,547.50; reparación del daño de moral y material, por la cantidad de $94,515.60 a favor de los menores ofendidos; la suspensión de sus derechos políticos y civiles; y ordenó su amonestación pública.2


Inconforme con la sentencia anterior, el 19 de marzo de 2013, ********** interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Primera Sala Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, la cual lo registró bajo el número **********.3 El 15 de marzo de 2013, la Sala del conocimiento dictó sentencia, mediante la cual confirmó la sentencia apelada.4


III. Primer juicio de amparo directo. En contra de la resolución anterior, ********** promovió demanda de amparo. De ésta conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el cual la registró bajo el número **********.5 El 27 de noviembre de 2014, el Tribunal Colegiado emitió sentencia en la que determinó conceder el amparo al quejoso para efectos.6


En cumplimiento de dicha determinación, el 21 de enero de 2015, la Sala celebró la audiencia para resolver el recurso de apelación, donde emitió una nueva determinación, en la que confirmó la sentencia condenatoria, excluyendo las pruebas declaradas ilícitas.7


En atención a lo anterior, el 27 de febrero de 2015, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo.8


IV. Segundo juicio de amparo directo. En contra de la anterior determinación, ********** promovió demanda de amparo. De ésta conoció nuevamente el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el cual la registró bajo el número de expediente **********.9


Posteriormente, el 29 de mayo de 2015, **********, en representación de los menores terceros interesados, presentó amparo adhesivo ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal.10


Con fecha 27 de agosto de 2015, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó negar el amparo al quejoso, en virtud de lo cual, dejó sin materia el amparo adhesivo.11


V. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, el 2 de octubre de 2015, el quejoso ********** presentó un escrito ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal, en el cual solicitó se le tuviera por interponiendo recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional.12


VI. Acuerdo de Presidencia. Por acuerdo de 13 de octubre de 2015, el P. de este Alto Tribunal registró el recurso de revisión con el número ********** y lo desechó por improcedente, al considerar que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, o sobre la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional; por lo que en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones.


Asimismo, advirtió que si bien la firma que calza el recurso de revisión no coincidía con las que obran en autos del juicio de amparo, en aras del principio de justicia pronta y expedita tutelados en el artículo 17 constitucional, era innecesario solicitar su ratificación, en tanto el medio de impugnación resultaba improcedente y, aun cuando se ratificara la firma, no variaría el sentido del acuerdo.13


VII. Recurso de reclamación. En desacuerdo con la anterior resolución, mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2015 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ahora recurrente interpuso recurso de reclamación.14


VIII. Trámite del recurso de reclamación. Mediante proveído de 3 de noviembre de 2015, el P. de este Alto Tribunal ordenó registrar el escrito de expresión de agravios con el número 1393/2015. Asimismo, advirtió que la firma del escrito de expresión de agravios difería notablemente con las que obran en las actuaciones del juicio de amparo directo **********.


En consecuencia, ordenó remitir copia certificada del pliego de agravios al P. del órgano jurisdiccional, a fin de que se sirviera requerir al promovente para que, ante la presencia del actuario judicial adscrito al órgano jurisdiccional correspondiente, expresara si ratificaba o no la firma, así como su contenido, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se le tendría por no interpuesto.15


Desahogada la diligencia referida, el 19 de enero de 2016, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del presente asunto.16

IX. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.17 De igual modo, se estima que el recurso resulta procedente, toda vez que se interpuso en contra de un auto emitido por el P. de esta Suprema Corte, por escrito y dentro del término legal para ello.18


X. Agravios. En su recurso de reclamación, el quejoso ahora recurrentehace valer medularmente lo siguiente:


  1. Los razonamientos sobre los que descansa el desechamiento del recurso de revisión infringen su tutela al debido proceso, de índole interno y externo. Ello, porque permiten una condena con prueba ilícita y no atiende al conflicto jerárquico que existe entre la garantía de legalidad consistente en el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 14 Constitucional, frente a la injerencia jerárquica de sostener la responsabilidad penal de una persona a través de la prueba indiciaria o circunstancial, lo cual hace procedente el recurso de revisión.


  1. Si bien no se planteó un concepto de violación en el que se estableciera una cuestión de inconstitucionalidad o inconvencionalidad, no necesariamente debe cumplirse con dicha circunstancia, en atención a que, al ser materia penal, no es necesario el estricto derecho ni las formalidades, pues opera la suplencia de la queja deficiente.


  1. En el amparo directo motivo del presente recurso de revisión, se estableció un conflicto constitucional de leyes. Para ello basta ver que en el segundo concepto de violación se sostuvo la supremacía jerárquica con la cual debería ser tratada la “presunción de inocencia”, como un derecho fundamental establecido en el artículo 20 constitucional, apartado B, fracción I, y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. A juicio del recurrente, el Tribunal debió privilegiar dicho principio al estudiar la prueba circunstancia o indiciaria, que fue a la que se le dio mayor jerarquía, haciendo a un lado la supremacía constitucional que debió prevalecer atendiendo al artículo 133 constitucional.


  1. Se cumple con los requisitos de importancia y trascendencia pues permitiría sentar un precedente en el sentido de que la presunción de inocencia debe estar jerárquicamente por encima de la prueba circunstancial o indiciaria. Esto reflejaría la aplicación directa del principio ex officio en atender al mayor beneficio que la ley podría otorgar a todo procesado frente a la actividad pasiva del órgano acusador.


  1. Finalmente, se estima que el recurso de revisión reúne los requisitos necesarios para su admisión, pues para ello basta ver la discusión que existió entre los propios integrantes del tribunal colegiado en relación con la inconstitucionalidad e ilegalidad con la cual...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR