Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-03-2011 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1201/2010-01)

Sentido del falloPRIMERO. Requiérase al Director General de Política Presupuestal en su carácter de autoridad directamente vinculada al cumplimiento del respectivo fallo protector, así como al Subsecretario de Egresos y al Secretario de Finanzas, todos del Gobierno del Distrito Federal, en su carácter de superiores jerárquicos de aquél, para los efectos señalados en el último considerando de esta ejecutoria. SEGUNDO. Requiérase al Director General de Servicios al Contribuyente y al o los Administradores Tributarios correspondientes, en su carácter de autoridades directamente vinculadas al cumplimiento del respectivo fallo protector, así como al Subtesorero y al Tesorero, todos del gobierno del Distrito Federal, en su carácter de superiores jerárquicos de aquéllos, para los efectos señalados en el último considerando de esta ejecutoria. TERCERO. Queda sin efectos el dictamen de Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, en los términos señalados en la parte final del último considerando de este fallo. CUARTO. Para los efectos precisados en el considerando último de esta resolución, déjese abierto el presente incidente de inejecución de sentencia.
Fecha03 Marzo 2011
Sentencia en primera instancia8 TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.A. 7/2010 (CUADERNO AUXILIAR 234/2010),E I.I.S. 79/2010)),JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 2023/2008)
Número de expediente1201/2010-01
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorPLENO
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 235/2004

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1201/2010

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 2023/2008

QUEJOSOS: **********




PONENTE: MINISTRO J. fernando franco gonzález salas

SECRETARIO: R.R.M.

Colaboró: fRANCISCO ALEJANDRO OLMOS DE LA TORRE



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de marzo de dos mil tres.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- En dictamen de veintinueve de octubre de dos mil diez, emitido en el incidente de inejecución de sentencia 79/2010, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito envió el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la falta de cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con sede en el Distrito Federal, el veintiséis de febrero de dos mil diez, en el amparo en revisión R.A. 7/2010, que modificó la sentencia constitucional emitida por la Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el juicio de amparo indirecto 2023/2008, que vinculó a las autoridades responsables, esencialmente, a devolver a los quejosos la cantidad enterada con motivo de la aplicación de los artículos 152, fracción II, punto 2 y Segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial el veintisiete de diciembre de dos mil siete, declarados inconstitucionales (fojas 21 a 41 del incidente de inejecución de sentencia del índice del Tribunal Colegiado de Circuito).


SEGUNDO.- En auto de dieciocho de noviembre de dos mil diez, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia con el número 1201/2010, turnarlo al Señor Ministro José Fernando Franco González Salas y enviarlo a la Sala de su adscripción, para el trámite procedente (fojas 24 y 25 del incidente de inejecución de sentencia 1201/2010).


En auto de veintinueve de noviembre de dos mil diez, se recibieron los autos en la Segunda Sala y en la misma fecha su Presidente ordenó devolverlos a la Ponencia del Ministro relator (foja 41 del incidente de inejecución de sentencia 1201/2010).


Previo dictamen del Señor Ministro Ponente y la emisión de los acuerdos presidenciales respectivos, el asunto se radicó en el Tribunal Pleno para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver este incidente de inejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de Amparo; 10, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Acuerdos Generales Plenarios 5/2001 y 12/2009, de veintiuno de junio de dos mil uno y veintitrés de noviembre de dos mil nueve, respectivamente; pues se trata del incumplimiento de una sentencia pronunciada por un Juez Federal en un juicio de amparo y en la especie se valorará la excusabilidad del incumplimiento aducido respecto de las autoridades vinculadas y se precisará cuáles son las que gozan de atribuciones para dar cumplimiento a dicho fallo, señalando los plazos para tal fin.


SEGUNDO. Etapas del procedimiento de cumplimiento y antecedentes del asunto. En principio, resulta conveniente precisar que conforme a lo establecido tanto en la Constitución General, como en la Ley de Amparo y en los Acuerdos Generales 5/2001 y 12/2009, emitidos por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha distinguido entre lo que debe entenderse por procedimiento para la ejecución de una sentencia y el momento en que, agotada esa etapa, los autos son remitidos a este Alto Tribunal dando lugar a la apertura del incidente de inejecución para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, lo que da lugar a dos diversas etapas del procedimiento para lograr el cumplimiento de una sentencia de amparo.


La primera etapa está formada por todos los requerimientos realizados a las autoridades responsables y por todas las gestiones emprendidas por el juzgador de amparo, a fin de lograr el acatamiento del fallo protector. La segunda etapa está a cargo de la Suprema Corte, en términos del artículo constitucional antes referido.


Cabe destacar que en los casos de los juicios de amparo indirecto la segunda etapa se substancia en dos fases de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General Plenario 12/2009; la primera por un Tribunal Colegiado de Circuito en competencia delegada y la segunda por este Alto Tribunal.


De lo anterior se desprende que el incidente de inejecución de sentencia se inicia cuando el órgano jurisdiccional competente remite los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o, en competencia delegada, a un Tribunal Colegiado de Circuito, apoyado en la evidencia de que las autoridades responsables han tenido una actitud de rebeldía, al no haber dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, absteniéndose de obrar en el sentido ordenado en la sentencia, o bien limitándose a desarrollar actos intrascendentes, secundarios o poco relevantes, para crear una apariencia de cumplimiento.


Tomando en cuenta la referida distinción, destaca que el procedimiento para el cumplimiento de las sentencias de amparo, en términos generales, es el siguiente:


Una vez que la sentencia de amparo ha causado ejecutoria, el juzgador de amparo correspondiente debe requerir a las autoridades responsables o a las diversas que gocen de atribuciones para acatar el fallo protector, para que realicen los actos tendientes al cumplimiento de éste, lo que deberán informar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la sentencia ejecutoria (artículo 105 de la Ley de Amparo).


Cabe destacar que en aquellos casos en los que dentro de los efectos de la concesión del amparo se encuentre la devolución de una cantidad líquida a la parte quejosa, el Juez de Distrito debe allegarse de los elementos necesarios para individualizarla, en acatamiento a lo establecido en los puntos segundo y tercero, fracción II, inciso 1.4 del Acuerdo General Plenario 12/2009.


Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia que lleva por rubro, texto y datos de identificación:


INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN CONCESORIA DE AMPARO REQUIERE LA DETERMINACIÓN DE UNA CANTIDAD LÍQUIDA NO PRECISADA POR EL JUEZ DE DISTRITO, DEBE DEVOLVÉRSELE EL EXPEDIENTE A FIN DE QUE SE ALLEGUE DE TODOS LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE PERMITAN SU CUANTIFICACIÓN Y, POR ENDE, DICHO CUMPLIMIENTO. Si entre los efectos de la concesión del amparo se encuentra la devolución de una cantidad líquida a la parte quejosa, el Juez de Distrito debe allegarse de los elementos necesarios para individualizarla, lo cual es una condición previa para iniciar el procedimiento de ejecución de la sentencia, pues de ello dependerá que las autoridades responsables puedan acatar la ejecutoria de amparo. En consecuencia, si el monto de la cantidad que debe entregar la autoridad responsable no está determinada por el Juez de Distrito, lo procedente es devolverle los autos a efecto de que provea lo necesario para dar cumplimiento a dicha ejecutoria, mediante la determinación precisa de la cantidad que debe devolverse a la quejosa.” (No. Registro: 172,752, Jurisprudencia, Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, Abril de 2007, Tesis: 1a./J. 44/2007, Página: 136).


En caso de que las autoridades que se hayan estimado vinculadas directamente al cumplimiento del fallo protector sean omisas en cuanto a llevar a cabo los actos necesarios para el debido acatamiento de la sentencia de amparo, el juzgador de amparo deberá requerir, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de las autoridades vinculadas al cumplimiento de la sentencia concesoria, para que obligue a dichas autoridades a cumplir sin demora el fallo.


En el supuesto de que el superior inmediato de dichas autoridades no atendiere el requerimiento y, en ejercicio de sus atribuciones propias de la jerarquía que ostenta, no lograra el cumplimiento de la sentencia respectiva, si dicho superior inmediato tuviera a su vez un diverso superior jerárquico, se le requerirá a éste para que realice los actos necesarios para el cumplimiento del fallo protector.


De continuar la omisión, cuando el juzgador de amparo haya desarrollado el procedimiento de ejecución de una sentencia en debido cumplimiento a lo establecido en el artículo 105 de la Ley de Amparo y en las tesis jurisprudenciales de este Alto Tribunal, habiendo requerido a las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo y, en su caso, a sus dos superiores jerárquicos inmediatos, deberá remitir el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito en turno (punto Segundo del Acuerdo General 12/2009).


Cabe destacar que atendiendo a lo previsto en el párrafo primero del artículo 105 de la Ley de Amparo únicamente se deberá requerir a los dos superiores jerárquicos de las autoridades vinculadas al cumplimiento de una sentencia concesoria antes de...

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