Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-05-2011 (AMPARO EN REVISIÓN 223/2011)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha25 Mayo 2011
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SONORA, CON APOYO DEL JUZGADO TERCERO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA (EXP. ORIGEN: JA.-631/2010-II (CUADERNO AUXILIAR 282/2010-II)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA.-360/2010))
Número de expediente223/2011
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA




AMPARO EN REVISIÓN 223/2011


AMPARO EN REVISIÓN 223/2011.

QUEJOSA: **********.


PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: J.R.O.E..


S Í N T E S I S:


TEMA. Inconstitucionalidad de los artículos , , 10, 17, 18, 20 y 93, último párrafo, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigentes en el año dos mil diez.


SENTIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: confirma la sentencia recurrida, sobresee en el juicio de amparo y reservar jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


RECURRENTE: La parte quejosa.


PRECEPTO TILDADO DE INCONSTITUCIONAL (COMO ACTO RECLAMADO):


El artículo 93, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo 93.

En el caso de que las personas morales a que se refiere este Título enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros o socios, deberán determinar el impuesto que corresponda a la utilidad por los ingresos derivados de las actividades mencionadas, en los términos del Título II de esta Ley, a la tasa prevista en el artículo 10 de la misma, siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate.


Las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos podrán obtener ingresos por actividades distintas a los fines para los que fueron autorizados para recibir dichos donativos, siempre que no excedan del 10% de sus ingresos totales en el ejercicio de que se trate. No se consideran ingresos por actividades distintas a los referidos fines los que reciban por donativos; apoyos o estímulos proporcionados por la Federación, las entidades federativas, o municipios; enajenación de bienes de su activo fijo o intangible; cuotas de sus integrantes; intereses; derechos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual; uso o goce temporal de bienes inmuebles, o rendimientos obtenidos de acciones u otros títulos de crédito, colocados entre el gran público inversionista en los términos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria. En el caso de que sus ingresos no relacionados con los fines para los que fueron autorizadas para recibir dichos donativos excedan del límite señalado, las citadas personas morales deberán determinar el impuesto que corresponda a dicho excedente, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior”.


EL PROYECTO PROPONE:

En las consideraciones:


Confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo al quejoso, ello en virtud de que del análisis del artículo 93, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta reclamado corresponde al Régimen de las personas morales con fines no lucrativos, el cual autoriza a las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos a obtener ingresos por actividades distintas a los fines para los que fueron autorizados para recibir dichos donativos, siempre que no excedan del 10%, de sus ingresos totales en el ejercicio de que se trate. Así como que precisa que por el excedente de dicho porcentaje deberán pagar el impuesto sobre la renta de acuerdo con la tasa prevista en el artículo 10 de la Ley de dicho ordenamiento legal.

De lo anterior se advierte que el tratamiento fiscal que reclama la quejosa deriva de un régimen distinto al que ella se encuentra, que es el régimen de las personas morales con fines no lucrativos, que se trata de una categoría especial prevista por el legislador relativa a los contribuyentes que no buscan mediante sus actividades la obtención de algún beneficio económico.

Cuestión distinta a lo que sucede con las personas morales con fines no lucrativos, específicamente las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos que prevé el artículo reclamado, que se encuentran en un régimen especial establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta, que no son contribuyentes, no pueden realizar actividades lucrativas y, por tanto, no pueden recibir ingresos derivados de estas actividades; así como que, por regla general, su único ingreso proviene de los donativos que reciben, su fin es altruista y necesitan autorización para recibir esos donativos.

Por lo anterior, deviene infundado su agravio y procede confirmar la sentencia recurrida, y negar el amparo solicitado.

EN LOS PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO.- En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del último párrafo del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil nueve.


TESIS QUE SE CITAN:

EQUIDAD TRIBUTARIA. CUANDO SE RECLAMA LA EXISTENCIA DE UN TRATO DIFERENCIADO RESPECTO DE DISPOSICIONES LEGALES QUE NO CORRESPONDEN AL ÁMBITO ESPECÍFICO DE APLICACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO, LOS ARGUMENTOS RELATIVOS DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LA GARANTÍA DE IGUALDAD”



AMPARO EN REVISIÓN 223/2011.

QUEJOSA: **********.


PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: J.R.O.E..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de mayo de dos mil once.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el diez de junio de dos mil diez, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Ciudad Obregón, mismo que por razón de turno, se remitió el mismo día al Juzgado Séptimo de Distrito, **********, por conducto de su autorizada **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

1.- Congreso de la Unión.

2.- Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

3.- S. de Gobernación.

4.- Director del Diario oficial de la Federación.


ACTOS RECLAMADOS:


La expedición, promulgación, orden de publicación, refrendo, publicación y aplicación del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicado el primero de abril de mil novecientos noventa y cinco”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil nueve, en especial por lo que hace a lo dispuesto en la reforma de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en sus artículos , , 10, 17, 18, 20 y 93.


SEGUNDO.- En la demanda de amparo la quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- Por auto de once de junio de dos mil diez, el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Sonora, residente en Ciudad Obregón, admitió a trámite la demanda de garantías y la registró con el número 631/2010-II. Seguido el juicio por sus restantes trámites se llevó a cabo la audiencia constitucional el veintitrés de agosto del mismo año, y en cumplimiento a lo establecido en el punto quinto, del Acuerdo General 52/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal se ordenó remitir el expediente al Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S..


Por auto de veintiséis de agosto de dos mil diez, dicho Juez Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S., radicó el juicio de amparo con el número de expediente auxiliar 282/2010-II, continuando con la conclusión de la audiencia y el dictado de la sentencia el treinta de septiembre de la misma anualidad, en la que se sobreseyó en el juicio de garantías y negó el amparo a la parte quejosa.


CUARTO.- Inconformes con la anterior determinación **********, por conducto de su autorizada **********, interpuso recurso de revisión, ante el Juzgado Séptimo de Distrito de Distrito de Ciudad Obregón, Sonora, el veintidós de octubre de dos mil diez.


Por razón de turno, tocó el conocimiento de ese recurso al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, el que, por auto de presidencia del veintiséis del mismo mes y año, lo admitió a trámite bajo el número 360/2010. Dicho Tribunal dictó sentencia el día veintiocho de febrero de dos mil once, en la que se resolvió confirmar la sentencia recurrida, sobreseer en el juicio de amparo respecto de los actos y autoridades precisados en el considerando tercero y quinto, por las razones y fundamentos ahí precisados. Finalmente, ordenó reservar jurisdicción a este Alto Tribunal para conocer y resolver, conforme a su competencia originaria, con relación al planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 93, párrafo sexto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el año dos mil diez.


QUINTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de diez de marzo de dos mil once, el Presidente de la Suprema Corte...

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