Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-03-2004 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1753/2003)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente1753/2003
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 8140/2003))
Fecha05 Marzo 2004
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1753/2003

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1753/2003.

QUEJOSA: ********** Y OTROS.



MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: LIC. M.M.R.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día cinco de marzo del año dos mil cuatro.

Vo. Bo.

Sr. Ministro:

V I S T O S y,

R E S U L T A N D O :

Cotejó:

PRIMERO.- Por escrito recibido el trece de junio de dos mil tres, en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, apoderado legal de ********** y otros, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


III.- AUTORIDAD RESPONSABLE: Lo es la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.--- IV. ACTO RECLAMADO: Lo es el laudo dictado el día 20 de mayo de 2003 por la Autoridad Responsable en el expediente laboral número **********, promovido por **********, **********, ********** y **********, en contra del Titular de la Secretaría de Educación Pública.”


SEGUNDO.- En el escrito de demanda se señalaron como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, planteando como conceptos de violación, relativos a la materia de constitucionalidad, los siguientes:


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.--- (…) SEGUNDO.- Este concepto de violación se invoca de manera alternativa y únicamente para el caso de que se declarara infundado el concepto de violación primero, el cual se hace consistir en que la Autoridad Responsable viola en perjuicio de los quejosos las garantías de legalidad previstas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al aplicar, sin mencionarlo expresamente, el artículo 8º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no obstante que el mismo resulta inconstitucional por contravenir las disposiciones del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente el Apartado B, en las Fracciones de la I a la XIV inclusive, no establece en ninguna de sus partes limitante u obstáculo alguno para que goce un trabajador de confianza de todos los derechos y prerrogativas que de la relación laboral derivan y que son protegidas por este propio artículo Constitucional y por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En este orden de ideas, ninguna de las fracciones que se contienen en dicho articulo constitucional señala que se carecerá de la estabilidad en el empleo y del derecho a ser reinstalado o a recibir una indemnización constitucional, así como al pago de salarios caídos y demás prestaciones que resultan accesorias en términos de la propia constitución y de las normas que reglamentan al articulo 123 Constitucional. Sin embargo, el legislador en el artículo 8º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado estableció de manera inconstitucional que quedaban excluidos del Régimen de dicha Ley los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5º, es decir, que sin que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ordene expresamente excluir a algún trabajador de algún tipo de alguna calidad de todas y cada una de las prerrogativas que se contienen en dicha ley el legislador determina privar a cualquier trabajador de confianza de todos los derechos y prerrogativas que a favor de ellos establecieron los ordenamientos jurídicos citados. Es por ello que el legislador al privar al trabajador de confianza de estos derechos y prerrogativas se excedió en cuanto a los alcances y limitaciones que establece de manera expresa el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que se tradujo en que la Autoridad Responsable prive a cada uno de los quejosos en el laudo de fecha 20 de mayo de 2003 de todos los derechos y acciones ejercitadas derivadas de la injustificada separación de la cual fui víctima. No obsta para lo anterior el que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado haya sido publicada y haya entrado en vigencia con anterioridad a la emisión del acto reclamado y por ende la presentación de esta demanda de amparo, pues el acto específico que hace aplicación en perjuicio de los actores de este artículo 8º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado lo fue el laudo de fecha 20 de mayo de 2003, por lo que es hasta ese momento y a través de esta demanda de garantías el momento para realizar la impugnación correspondiente solicitando la inconstitucionalidad del mismo, pues se insiste que es hasta ese momento y a través de dicho laudo cuando se aplica dicha disposición legal y le causa un perjuicio o agravio a los hoy quejosos. De igual manera, resultaría irrelevante si el tercero perjudicado hace valer en este juicio de garantías el que no se haya planteado esta circunstancia desde la demanda inicial, pues es evidente que este resulta inútil e irrelevante, al carecer la Autoridad Responsable de facultades para resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, por lo que únicamente es necesario invocarlo en la primera comparecencia o impugnación que se realice ante Autoridad que tenga facultades para resolver esta cuestión. Por otra parte, no es suficiente el que no se haya citado expresamente al artículo 8º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en el acto reclamado, es decir, que no se haya señalado que carecían de estabilidad en el empleo y por ende de todas y cada una de las normas protectoras de la estabilidad en el empleo, consistentes en la reinstalación y demás prestaciones accesorias, pues es evidente que si esta Autoridad Responsable en términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado les restó a los quejosos estas prerrogativas, el único fundamento que aparece en dicha ley lo es el artículo 8º, por lo que se traduce en una aplicación del mismo, de lo contrario, no podría excluirlo de los beneficios de dicha legislación. Por lo anterior, procede y así lo solicito se conceda a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal, ordenando a la Responsable deje insubsistente el acto reclamado y en su lugar emita otro en el que una vez declarado inconstitucional el artículo 8º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, resuelva que no existe limitación alguna para el ejercicio de las acciones consistentes en la reinstalación y demás prestaciones accesorias, y resultando injustificado el despido del cual fueron víctimas los quejosos, como se demuestra en el concepto de violación siguiente, ordene la reinstalación en el cargo que venían desempeñando, así como el pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones accesorias invocadas en la demanda inicial. (…)”


TERCERO.- El Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto por razón de turno, en auto que dictó su Presidenta el quince de julio de dos mil tres, admitió la demanda de que se trata, la que registró con el número **********. Tramitado el juicio se pronunció sentencia el veinticuatro de octubre de dos mil tres, cuyo punto resolutivo es el siguiente:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, **********, ********** Y **********, en contra del acto de la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hicieron consistir en el laudo de fecha veinte de mayo del dos mil tres, dictado en el juicio laboral número **********, seguido por los quejosos en contra del titular de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA.”


Dicha sentencia, en lo que atañe a las cuestiones de constitucionalidad, se apoya en las siguientes consideraciones:


QUINTO.- En mérito de que los peticionarios de amparo plantean, en términos del artículo 166, fracción IV, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria del Juicio de Garantías, la inconstitucionalidad del artículo 8º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es menester ocuparse primero de tal temática, como al efecto lo dispone la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2002, página 395, cuyo rubro y texto dice, a la letra: ‘AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DEL TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE LEGALIDAD. (la transcribe)’--- Ahora bien, en el segundo concepto de inconformidad argumentan los agraviados, en lo esencial, que la responsable transgrede las garantías previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al aplicar, sin mencionarlo expresamente, el artículo 8º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no obstante que el mismo resulta inconstitucional –según afirman-- por contravenir a las disposiciones del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; porque en las fracciones I a XIV de dicho apartado, no se establece en ninguna de sus partes limitante u obstáculo alguno para que goce un trabajador de confianza de todos los derechos y prerrogativas que de la relación laboral derivan; aspecto en relación con el cual sostienen en el invocado artículo constitucional, señala que se carecerá de la estabilidad en el empleo y del derecho a ser reinstalado o a recibir una...

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