Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-10-2007 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 386/2007)

Sentido del falloSE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA.- QUEDA SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.- SE ORDENA AL SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN REMITIR AL JUZGADO DE ORIGEN LOS DOCUMENTOS PRECISADOS EN ESTE FALLO
Fecha03 Octubre 2007
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 842/2006),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INEJECUCIÓN 33/2007))
Número de expediente386/2007
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorSEGUNDA SALA
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 184/2005

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 386/2007.

iNCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 386/2007

derivado del juicio de amparo 842/2006

QUEJOSa: maría higinia piedras hernández.



ministro PONENTE: genaro david góngora pimentel

SECRETARIo: bertín vázquez gonzález.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de octubre del año dos mil siete.


V° B°

MINISTRO GENARO

DAVID GÓNGORA

PIMENTEL.

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veinticinco de agosto dos mil seis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, MARÍA HIGINIA PIEDRAS HERNÁNDEZ, por su propio derecho promovió juicio de garantías en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisa:

COTEJÓ:

III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: SUBDIRECTOR GENERAL DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, SOCIALES Y CULTURALES DEL INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES (ISSSTE). --- IV.- ACTOS RECLAMADOS.- De la autoridad señalada el silencio administrativo y la falta de contestación y solución a lo planteado en mi escrito de fecha tres de marzo de dos mil seis, mediante el cual solicité la revalorización de mi pensión.”


SEGUNDO.- Por acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil seis, la Juez Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo, la admitió y registró bajo el expediente número 842/2006. Previo los trámites correspondientes, el veinticinco de septiembre de dos mil seis, celebró la audiencia constitucional y dictó resolución, en la que, concedió el amparo, para el efecto de que la autoridad responsable, diera contestación al escrito de tres de marzo de dos mil seis, en la que se solicita la revalorización de la pensión.


TERCERO.- Mediante proveídos de trece de octubre y veintiocho de noviembre de dos mil seis, dieciocho de enero, quince de febrero, veintiocho de marzo y veinticuatro de abril de dos mil siete, la juez requirió al Subdirector General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como a sus superiores jerárquicos D. General del mencionado Instituto y al Presidente de la República, a efecto de que dieran cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


CUARTO.- Agotado el procedimiento establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo y al no obtener respuesta por parte de la autoridad responsable, ni de sus superiores jerárquicos, para cumplir con lo ordenado en la sentencia de amparo, en proveído de trece de junio de dos mil siete, la Juez de Distrito hizo efectivo el apercibimiento decretado, y ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para la tramitación del incidente de inejecución de sentencia.


QUINTO.- El Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien por razón de turno tocó conocer del asunto, en proveído de quince de junio de dos mil siete, ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia con el número 33/2007 y requirió a las autoridades responsables y a sus superiores jerárquicos, para que demostraran el cumplimiento a la ejecutoria o expusieran los impedimentos para ello, apercibidos que de ser omisos, continuaría con el procedimiento respectivo que podría culminar con una resolución que, en términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal ordena la separación del cargo del titular responsable y su consignación penal ante Juez Federal.


SEXTO.- Ante la omisión de las autoridades responsables en resolución de quince de agosto de dos mil siete, los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, determinaron fundado el incidente de inejecución, y ordenaron la remisión del expediente correspondiente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales correspondientes.


SÉPTIMO.- Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente por acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil siete, ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia con el número 386/2007, y turnar el asunto al Ministro Genaro David Góngora Pimentel, para que formulara el proyecto respectivo y diera cuenta con él para su resolución en la Sala de su adscripción.


Por acuerdo de treinta de agosto de dos mil siete, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, conforme con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de Amparo, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el primero de los preceptos invocados.



SEGUNDO.- Este incidente de inejecución de sentencia ha quedado sin materia, en virtud de que durante su tramitación el Delegado del Subdirector General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad Social al Servicios de los Trabajadores del Estado, mediante oficio presentado ante este Alto Tribunal, el siete de septiembre de dos mil siete, informa que se han realizado las gestiones necesarias para acatar la ejecutoria de veinticinco de septiembre de dos mil seis, pronunciada por la Juez Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal en el juicio de amparo número 842/2006, en la que concedió el amparo a la quejosa para el efecto de que la autoridad responsable dé contestación al escrito de tres de marzo de dos mil seis.


El artículo 105 de la Ley de Amparo, dispone en lo conducente:


"Artículo 105. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita o no se encontrase en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último.

Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta ley...”


Por su parte, el Acuerdo General Plenario 5/2001, en la parte que interesa señala:


TERCERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia conservará para su resolución:

[…]

V. La aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


QUINTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos Tercero y Cuarto de este acuerdo, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:

[…]

IV. Los incidentes de inejecución, las denuncias de repetición del acto reclamado consideradas fundadas por el Juez de Distrito y...

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