Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-02-2004 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 885/2003 )

Sentido del fallo
Número de expediente 885/2003
Sentencia en primera instancia DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 505/2002 (6548/2002))
Fecha25 Febrero 2004
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 885/2003

amparo directo en revisión 885/2003.

quejoso: **********.



ministro ponente: humberto román palacios.

secretario: jaime salomón haríz piña.


Í n d i c e


PÁGS.

SÍNTESIS ………………………… I


AUTORIDAD RESPONSABLE

Y SENTENCIA IMPUGNADA ……….…………………………….



1


CONCEPTOS

DE VIOLACIÓN ..........................


2


PUNTO RESOLUTIVO DEL

TRIBUNAL COLEGIADO ……….


2


CONSIDERACIONES DE LA

SENTENCIA …………………...…



3 - ANEXO UNO

TRÁMITE DEL RECURSO ….…


6

CONSIDERACIONES DEL PROYECTO



COMPETENCIA ……………..….


7

AGRAVIOS ………………………


7 – ANEXO DOS

ESTUDIO ……………………..….

8


PUNTOS RESOLUTIVOS ………


22



amparo directo en revisión 885/2003.

quejoso: **********.



ministro ponente: humberto román palacios.

secretario: jaime salomón haríz piña.




S Í N T E S I S




AUTORIDAD RESPONSABLE: Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en Puebla, Puebla.


ACTO RECLAMADO: Sentencia definitiva de 4 de abril de 2003, que resolvió el juicio de nulidad 1881/02-12-01-3.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: No ampara ni protege.


CONSIDERACIONES DEL FALLO RECURRIDO: El Tribunal Colegiado de Circuito consideró que en la resolución reclamada sólo se aplicó el artículo 4° del Código Fiscal de la Federación y no así el 66, fracción III, del mismo cuerpo de leyes.


Desestimó el sexto de los conceptos de violación, donde se impugnó la inconstitucionalidad del artículo 4° del Código Fiscal de la Federación, porque el aludido precepto no era violatorio de garantías, ya que la garantía de legalidad debe agotarse cuando el legislador establezca a cargo del gobernado una contribución, por lo que era obvio que en el artículo mencionado no se impone cumplir dicha máxima tributaria en tanto que se circunscribe a concretar qué se entiende por créditos fiscales, mas no deja asentada obligación fiscal alguna.


AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Insiste en que el artículo 66, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, sí es violatorio del artículo 14 constitucional, porque permite decretar la revocación de la autorización concedida al contribuyente de pagar en parcialidades las contribuciones omitidas, y que inmediatamente se requiera el saldo insoluto y se dé inicio al procedimiento administrativo de ejecución, sin conceder algún plazo al contribuyente para realizar las aclaraciones que estime pertinentes en su defensa y en cuanto al artículo 4° del mismo ordenamiento insiste en la violación a la garantía de legalidad en términos similares a lo que hizo valer en su sexto concepto de violación de su demanda de garantías.


EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


Los agravios que la recurrente expresa resultan inoperantes, en atención a que no tienden a poner de manifiesto que es incorrecta la conclusión a la que arribó el Tribunal Colegiado de Circuito.

En efecto, lo alegado por la parte aquí inconforme no está dirigido a demostrar que es errónea la consideración del Tribunal Colegiado, relativa a que en la sentencia reclamada no le fue aplicado el artículo 66, fracción III, del Código Fiscal de la Federación; así como las consideraciones que llevaron al Tribunal Colegiado a determinar que el artículo 4° del mismo ordenamiento no era violatorio de la garantía de legalidad.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.


SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.


TESIS QUE SE CITAN:


PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. PROCEDE CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO EN PARCIALIDADES EN QUE INCURRE EL CONTRIBUYENTE QUE AUTODETERMINÓ EL CRÉDITO FISCAL SI EXISTE UNA RESOLUCIÓN EJECUTIVA DE LA AUTORIDAD DEBIDAMENTE NOTIFICADA.



AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.


AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.



PRECEPTOS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUYA INCONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNAN:


ARTÍCULO 4. Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.


La recaudación proveniente de todos los ingresos de la Federación, aun cuando se destinen a un fin específico, se hará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las oficinas que dicha Secretaría autorice”.

ARTÍCULO 66. Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de cuarenta y ocho meses, de conformidad con lo siguiente:


(...)


III. Quedará revocada la autorización para pagar a plazo en forma diferida o en parcialidades cuando:


a) No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.


b) El contribuyente sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial.


c) El contribuyente deje de pagar tres parcialidades.


En los supuestos señalados en los incisos anteriores las autoridades fiscales requerirán y harán exigible el saldo insoluto mediante el procedimiento administrativo de ejecución.


(…)”

amparo directo en revisión 885/2003.

quejoso: **********.




ministro ponente: humberto román palacios.

secretario: jaime salomón haríz piña.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de febrero de dos mil cuatro.



V I S T O S y

R E S U L T A N D O :



PRIMERO.- Por escrito presentado el trece de noviembre de dos mil dos, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad que a continuación se precisa.


Autoridad Responsable.- Tiene tal carácter la "Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal "Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.--- "Sentencia definitiva impugnada.- Tiene tal carácter "la Sentencia definitiva dictada en fecha 23 de "agosto de 2002, dictada por la Novena Sala "Regional Metropolitana del Tribunal Federal de "Justicia Fiscal y Administrativa”. (Foja 3 del cuaderno de amparo).


SEGUNDO.- La parte quejosa invocó como garantías violadas, las consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, adujo como conceptos de violación, los que a continuación se sintetizan:

En principio, cabe destacar que el impetrante del amparo, previo a sus argumentaciones realizó una transcripción literal de los considerandos tercero, cuarto y quinto de la sentencia combatida, para posteriormente expresar lo siguiente:


Que la fracción III, del artículo 66, del Código Fiscal de la Federación, viola flagrantemente la garantía de audiencia contenida en el artículo 14, de la Constitución Federal, en la medida de que tal dispositivo no concede al particular, previamente al requerimiento de pago y a la iniciación del Procedimiento Administrativo de Ejecución, la posibilidad de defensa previa.


TERCERO.- De dicha demanda correspondió conocer, por razón de turno, al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien por auto de veintinueve de noviembre de dos mil dos, la admitió y la registró con el número DA.-505/2002, seguido el procedimiento respectivo, el trece de marzo de dos mil tres dictó sentencia, la que terminó de engrosar el día catorce siguiente y, cuyo punto resolutivo informa:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI "PROTEGE a **********, en contra del acto y autoridad "precisados en el considerando segundo de esta "sentencia.” (Foja 145 del cuaderno de amparo).


Las consideraciones que sostienen la sentencia, en lo que interesa, son las siguientes:


Respecto del concepto de violación en el que el quejoso aduce que el artículo 66, fracción III, del Código Fiscal de la Federación es violatorio del artículo 14 constitucional, porque permite la posibilidad de revocar el pago en parcialidades e inmediatamente requerir de pago e iniciar el procedimiento administrativo de ejecución, sin que previamente a dicha revocación y sobre todo al inicio del procedimiento administrativo de ejecución, exista un plazo para que se puedan hacer las aclaraciones que correspondan, con lo que vulnera la garantía de audiencia prevista en el precepto constitucional señalado, el tribunal colegiado del conocimiento, en síntesis, menciona que el precepto...

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