Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-09-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2659/2016)

Sentido del fallo21/09/2016 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha21 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 499/2015))
Número de expediente2659/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2659/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2659/2016.

QUEJOSA y recurrente: **********.




ponente: ministro josé fernando franco gonzález salas

secretaria: maura angélica sanabria martínez



Vo.Bo.:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.



COTEJADO:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el tres de agosto de dos mil quince, **********, por conducto de su representante legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de veintiuno de mayo de dos mil quince, dictada por la Décima Primera Sala Regional Metropolitana de dicho Tribunal, en el expediente número **********.


SEGUNDO. La quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y expresó los conceptos de violación que estimó oportunos.


TERCERO. Por acuerdo de doce de agosto de dos mil quince, la Presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien tocó conocer por razón de turno, admitió la demanda de amparo, la registró con el número **********, ordenó dar vista al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a ese Tribunal; y seguidos los trámites legales, en sesión de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que negó el amparo y protección a la quejosa al tenor de las siguientes consideraciones:


QUINTO. Los conceptos de violación son ineficaces.

(…)

En principio, se procede a realizar el pronunciamiento relativo al cuarto concepto de violación, dado que en él se consigna un planteamiento de constitucionalidad, cuyo estudio es preferente.

Al efecto, por razón de técnica jurídica se debe verificar que se satisfagan los siguientes requisitos: a. que se haya aplicado la norma controvertida, en la especie, la norma que regula la determinación presuntiva; y b. que cause perjuicio directo y actual a la esfera jurídica de la quejosa.

A propósito, resulta aplicable en lo conducente la jurisprudencia 2a./J. 53/2005 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone:

AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU APLICACIÓN EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA).” (Se transcribe).

Cabe agregar que por disposición de la jurisprudencia P./J. 1/2013 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tratándose de amparo directo contra leyes, no opera el consentimiento tácito, por lo cual en la especie resulta innecesario verificar que no exista tal consentimiento, por aplicaciones anteriores a la emisión de la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad. Dicho criterio se redacta:

AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. NO OPERA EL CONSENTIMIENTO TÁCITO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA APLICADA EN PERJUICIO DEL GOBERNADO, A PESAR DE TRATARSE DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN.” (Se transcribe).

Así pues, de la lectura realizada tanto a la resolución determinante del crédito fiscal controvertido, consignada en el oficio 500-41-00-04-02-2013-17763, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece, por la cual el Administrador Local de Auditoria Fiscal de Monterrey, Nuevo León; la emitida el quince de mayo de dos mil catorce, contenida en el oficio 600-48-2014-3517, por la cual se resolvió el recurso en sede administrativa; como en la propia sentencia reclamada, se aprecia que el artículo 46-A, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, porción normativa que regula el supuesto del suspensión del plazo de doce meses para concluir el procedimiento fiscalizador: cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice, se individualizó en perjuicio de la impetrante de garantías; en tanto que tanto la autoridad fiscal como la Sala responsable, aplicaron dicha hipótesis normativa para concluir que las facultades de comprobación no habían caducado.

Por tanto, al existir en la resolución de origen, y en la propia sentencia reclamada, acto de aplicación en perjuicio de la quejosa de la norma que aduce es irregular constitucionalmente, el concepto de violación de mérito resulta operante.

No obstante lo anterior, el concepto de violación se estima infundado, pues contrariamente a lo afirmado por la quejosa, el artículo 46-A, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, no es violatorio del derecho fundamental a la seguridad jurídica consagrado en el artículo 16 de la Constitución Federal.

El vicio de inconstitucionalidad que la quejosa aduce se configura respecto de la norma de referencia, estriba medularmente en que: el precepto es ambiguo en tanto que no establece de manera clara y precisa cuando se tiene por localizado a un contribuyente para que concluya la suspensión del plazo para practicar la revisión de gabinete y reinicie el cómputo.

A efecto de demostrar lo contrario, resulta necesario precisar una vez más el contenido de la norma tildad de inconstitucional; precepto que textualmente dispone:

Artículo 46-A…

De la reproducción antecedente, destaca que las autoridades deben concluir el procedimiento fiscalizador dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique el inicio de las facultades de comprobación; asimismo, que tal plazo se suspende, entre otros supuestos, cuando el contribuyente no se le localice en el que domicilio fiscal que haya señalado, hasta que se le localice.

Ahora, como se anticipó, a decir de la quejosa el vicio de incertidumbre jurídica deriva de que la norma no define cómo es que se debe entender localizado al contribuyente, a fin de considerar que ya no subsiste la razón para suspender el plazo y, por consecuencia, se deba reanudar el cómputo del mismo.

Para dar respuesta al planteamiento de referencia, resulta pertinente precisar lo que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, razonó al resolver el juicio de amparo directo en revisión A.D.R.1199/2003, en sesión correspondiente al día tres de marzo de dos mil cuatro. Así pues, en la parte conducente del quinto considerando de la ejecutoria de mérito, la Primera Sala consideró:

[…]

De la ejecutoria de referencia derivó la tesis aislada 1a. L/2004, cuya redacción es la siguiente:

VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46-A, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE AUTORIZA LA SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS PARA CONCLUIRLAS CUANDO NO SE LOCALICE AL CONTRIBUYENTE, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.” (Se transcribe).

Como se aprecia de la transcripción de la ejecutoria correspondiente al juicio de amparo directo en revisión A.D.R.1199/2003 y la correlativa tesis aislada 1a. L/2004, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emprender el análisis sobre la regularidad constitucional del artículo 46-A, segundo párrafo, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, con relación al derecho fundamental de seguridad jurídica, determinó que el mismo no es contrario a tal principio, básicamente porque: de la interpretación sistemática del mismo, se colige que la calidad de ilocalizable para efectos de suspender el plazo de doce meses para concluir el procedimiento fiscalizador, deriva de la circunstancia de que si al presentarse los funcionarios visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, y previo citatorio, el mencionado visitado o su representante no los esperen a hora determinada del día siguiente, esto es, si no esperan a los funcionarios verificadores, esas circunstancias evidenciarán que el contribuyente no fue localizado en el domicilio correspondiente.

Luego, aplicando tales razonamientos a la proposición de la quejosa, a contrario sensu, se debe concluir que el contribuyente se entenderá localizado para efectos de la reanudación del cómputo del plazo de doce meses a que alude el primer párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, cuando al presentarse los funcionarios visitadores al lugar en donde deba practicarse la correspondiente diligencia, el visitado o su representante legal se encuentren materialmente en el mismo lugar. De...

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