Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3790/2016)

Sentido del fallo01/03/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha01 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 619/2015))
Número de expediente3790/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3790/2016



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3790/2016


RECURRENTE: MARAVIA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (QUEJOSA)




ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretariO: M.P.R.



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al uno de marzo de dos mil diecisiete.



COTEJADO:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Promoción de la demanda de amparo. Mediante escrito recibido el once de mayo de dos mil quince en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior Agrario, V.E.M.C., en su carácter de apoderada General de Maravia, sociedad anónima de capital variable, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia de veintiséis de marzo del año en cita, pronunciada por el referido Tribunal en el expediente relativo al recurso de revisión número 318/2014-48.1


La quejosa señaló como derechos violentados los consagrados en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; formuló los conceptos de violación que estimó oportunos y señaló como terceros interesados a los siguientes: Secretario, S. de Ordenamiento de la Propiedad Rural, D. General de Ordenamiento y Regularización de la Propiedad Rural, Director General Adjunto de Regularización de la Propiedad Rural, Subdirector de Terrenos Nacionales y Delegado en el Estado de Baja California Sur, todos de la Secretaría de la Reforma Agraria –actualmente Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano–;al Director en Jefe y al Delegado en el Estado de Baja California Sur, ambos del Registro Agrario Nacional; al Director del Registro Público de la Propiedad y al Director de Catastro, ambos del Municipio de La Paz, Baja California Sur; a la sucesión intestamentaria a bienes de R.S.A.; a H.I.F.L.; al Fideicomiso Tierra Café; al Fideicomiso Marina Azul La Paz, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable y a Banco Interacciones S.A. División Fiduciaria, Sociedad Anónima Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Interacciones.


SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo. La demanda de amparo se remitió al Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, con residencia en La Paz, Baja California.


Por acuerdo de tres de junio de dos mil quince, el Magistrado Presidente del citado órgano jurisdiccional admitió a trámite la demanda y registró el juicio con el número 295/2015. 2


En sesión de dos de septiembre de dos mil quince el citado Tribunal Colegiado dictó resolución en la que determinó que carecía de competencia por razón de territorio para conocer del juicio de amparo y ordenó remitir el asunto al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno. Ello, ya que como la sentencia reclamada no traía aparejado acto de ejecución material alguno, debía conocer del juicio el Tribunal Colegiado de Circuito con jurisdicción en el lugar en que reside la autoridad responsable, esto es, el Tribunal Superior Agrario. 3


En cumplimiento a lo anterior se remitió el juicio al Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que por auto de seis de octubre de dos mil quince –emitido por su Presidente– aceptó la competencia planteada; se avocó al conocimiento del asunto; registró el juicio con el número 619/2015 y admitió la demanda de amparo.4


El diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.5


TERCERO. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el trece de junio de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Valeria Elizabeth Meza Cota, en su carácter de apoderada general de la sociedad mercantil denominada Maravia, sociedad anónima de capital variable, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo 619/2015. 6


En proveído de catorce de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitir el recurso de revisión y los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. 7


CUARTO. Admisión del recurso. Por auto de uno de julio de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión y lo registró con el número 3790/2016; ordenó turnarlo al Ministro José Fernando Franco González Salas, para su estudio y radicarlo en la Segunda Sala en virtud de que el acto reclamado trascendía a la materia de su especialidad. 8


QUINTO. Radicación en la Segunda Sala. En proveído de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto. 9


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión en amparo directo de conformidad con los puntos primero y tercero –este último en relación con el punto segundo, fracción III– del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa –la cual corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala– y no se advierte la existencia de algún interés excepcional que amerite la intervención del Tribunal Pleno.


Lo anterior, ya que si bien la competencia originaria para conocer de este tipo de asuntos corresponde al Pleno de este Alto Tribunal en términos del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que mediante Acuerdo General número 5/201310 –puntos primero, segundo y tercero, fracción III– el Tribunal Pleno se reservó la competencia para conocer solamente de aquellos recursos de revisión interpuestos contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito –en juicios de amparo directo– que revistan interés excepcional, y de aquellos que le remitan las Salas, siempre y cuando el Pleno lo estime justificado, y delegó a las Salas la competencia para conocer de los demás amparos directos en revisión, en las materias de su especialidad.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente.


Ello es así, ya que la sentencia recurrida se notificó (por lista) a la parte quejosa, aquí recurrente, el lunes treinta de mayo de dos mil dieciséis11; esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente –de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo–, esto es, el martes treinta y uno del mes y año en cita, por lo que el plazo para interponer el mencionado recurso transcurrió del miércoles uno al martes catorce de junio de dos mil dieciséis. Ello en el entendido que para efectuar el citado cómputo deben descontarse los días cuatro, cinco, once y doce de junio de dos mil dieciséis –por corresponder a sábados y domingos–, todos ellos inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y punto primero, incisos a) y b), del Acuerdo General 18/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Por tanto, si el escrito de agravios se presentó el trece de junio de dos mil dieciséis12 en la Oficialía de Partes del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es inconcuso que su presentación fue oportuna.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada, pues lo hace valer la propia quejosa, Maravia, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderada general, V.E.M.C., a quien se le reconoció tal carácter por el Tribunal Colegiado del conocimiento en proveído de seis de octubre de dos mil quince13.


CUARTO. Antecedentes. Los antecedentes relevantes del presente asunto son los que a continuación se relatan.


  1. Por escrito presentado el dieciséis de noviembre de dos mil once en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 48, en La Paz, Baja California Sur, Germán Yáñez Mejía, en su carácter de apoderado general de la sociedad mercantil denominada Maravia, sociedad anónima de capital variable, demandó de diversos funcionarios de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria –actualmente Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano–, del Registro Agrario Nacional, del Registro Público de la Propiedad y de la dirección de Catastro, estos últimos del Municipio de La Paz, Baja California Sur; así como de la sucesión intestamentaria a bienes de R.S.A.; de Hugo Ignacio Flores Luján; del Fideicomiso Tierra Café; del Fideicomiso Marina Azul La Paz, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable y de Banco Interacciones S.A. División Fiduciaria, Sociedad...

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