Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2361/2011)

Sentido del fallo08/02/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
Fecha08 Febrero 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.A. 185/2011))
Número de expediente2361/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2361/2011


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2361/2011.

QUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIA: L.M.G.G..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de febrero de dos mil doce.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión **********, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en el amparo directo número **********; y,



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil once, en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, la empresa denominada **********, por conducto de su representante legal, **********, promovió demanda de amparo en contra de la sentencia definitiva de fecha veinticinco de abril de dos mil once, dictada por la Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal antes mencionado, en el expediente número **********.


SEGUNDO. Garantías constitucionales violadas y terceros perjudicados. La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas en su perjuicio, las previstas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes, los que en materia de constitucionalidad de leyes específicamente se hicieron valer en contra del artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; señaló como autoridad tercero perjudicada a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Puebla.


La parte quejosa respecto del problema de constitucionalidad de normas argumentó, en síntesis, lo siguiente:



Inconstitucionalidad del artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo porque transgrede la garantía de acceso a la justicia, prevista en el artículo 17 de nuestra Carta Magna, toda vez que no debe limitarse la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a las Salas que lo integran, sino que estas últimas cuando sean incompetentes por razón de materia, deben remitir el asunto al órgano jurisdiccional o administrativo que deba conocer el asunto, ya que de no hacerlo representa implícitamente la necesidad de que el contribuyente conozca todos los procedimientos y las instancias a que debe de acudir para defender sus derechos.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno, le correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, cuyo P., mediante acuerdo de trece de junio de dos mil once, dio trámite a la demanda de amparo que se le planteó y requirió al representante legal de la persona moral quejosa para que se presentara a ratificar la firma contenida en el escrito de demanda (a fojas 26 a 27 del expediente del juicio de amparo directo **********).


Mediante proveído de diecisiete de junio de dos mil once, el Presidente del Tribunal Colegiado en mención admitió a trámite la demanda de garantías, la que se registró con el número de expediente ********** (a foja 35 del expediente del juicio de amparo directo **********).


Respecto de lo anterior, es menester precisar que se tuvo como autoridades tercero perjudicadas al Administrador Local Jurídico de Puebla Sur y a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Gobierno del Estado de Puebla, además de la señalada por la parte quejosa en su demanda de garantías.


CUARTO. Seguido el trámite de ley, en sesión celebrada el uno de septiembre de dos mil once, el órgano jurisdiccional del conocimiento dictó la sentencia respectiva, al tenor del siguiente punto resolutivo:


Único. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto de la Tercera Sala Regional Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que hizo consistir en la resolución dictada el veinticinco de abril de dos mil once, dentro del juicio de nulidad **********”.


En lo que atañe a la materia que interesa en el caso a estudio, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó lo siguiente:


Sexto. (…)


Es inoperante el tercer concepto de violación,
donde se expone que el numeral 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo viola lo previsto en el artículo 17 de la Carta Magna
, al no preveer que ante la instancia incorrecta la Sala Fiscal pueda remitir a la autoridad jurisdiccional o administrativa que corresponda el asunto en cuestión, pues no debe limitarse a la competencia del propio Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que de estimarse lo contrario, como sucede en el caso, se está indicando que el contribuyente tiene la necesidad de conocer cuáles son los procedimientos y las instancias donde debe de acudir, circunstancia que no se permite en un estado constitucional democrático de derecho, en donde debe existir la máxima apertura al gobernado para tener acceso a los medios de defensa.


Se dice lo anterior, porque no procede el
estudio de la inconstitucionalidad del precepto que se reclama bajo los argumento vertidos por la parte
quejosa, porque no obstante que en el fallo la
responsable aludió al numeral 30 de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo cierto es que no por ello se puede considerar que, en el caso, exista la aplicación de esa norma
, pues de las consideraciones ahí vertidas por la S.F. se desprende que al citar este artículo tildado de inconstitucional, también refirió que establece
‘la declinatoria de competencia por razón de materia, cuando una Sala Regional de este tribunal esté conociendo de un asunto que corresponda conocer a una Sala Especializada’, cuestión que en forma alguna contempla el precepto de que se trata, habida cuenta que de él se desprende lo siguiente:


Artículo 30. Cuando ante una de las
Salas Regionales se promueva juicio de la
que otra
deba conocer
por razón de territorio, se declarará
incompetente de plano
y comunicará su resolución a la que en su concepto corresponderá ventilar el negocio, enviándole los autos.


Recibido el expediente por la Sala requerida, decidirá de plano dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto.


Si la Sala Regional requerida la acepta, comunicará su resolución a la requirente, a las partes y al Presidente del Tribunal.


En caso de no aceptarlo, hará saber su resolución a
la Sala requirente y a Ias partes, y remitirá los autos al Presidente del Tribunal.


Recibidos los autos, el Presidente del Tribunal los someterá a consideración del Pleno para que éste determine a cual Sala Regional corresponde conocer el juicio, pudiendo señalar a alguna de las contendientes o a Sala diversa, ordenando que el Presidente del Tribunal comunique la decisión adoptada a las Salas y a las partes y remita los autos a la que sea declarada competente.


Cuando una Sala esté conociendo de algún juicio que sea de la competencia de otra, cualquiera de las partes podrá acudir ante el Presidente del Tribunal, exhibiendo copia certificada de la demanda y de las constancias que estime pertinentes, a fin de que se someta el asunto al conocimiento del Pleno del Tribunal. Si las constancias no fueran suficientes, el Presidente del Tribunal podrá pedir informe a la Sala Regional cuya competencia se denuncie, a fin de integrar debidamente las constancias que deba someterse al Pleno’.


En ese sentido, si de la transcripción anterior se advierte que este precepto sólo regula lo que
acontecerá cuando ante una de las Salas Regionales se promueva un juicio de la
que otra deba conocer por razón de territorio, y no
por razón de materia, cuando una Sala Regional de este tribunal esté conociendo de un asunto que corresponda conocer a una Sala Especializada’, como aludió la responsable, es evidente que por ello, en el caso, no se puede considerar que existe la aplicación de la norma tildada de inconstitucional, como para proceder a su estudio, dado que ello es un requisito para su examen de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 166 de la Ley de Amparo, siendo, por ende, inoperante el argumento en estudio.

(…)”.


QUINTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución dictada en el juicio de amparo directo, **********, por conducto de **********, representante legal de la persona moral quejosa, mediante escrito presentado el veintiséis de septiembre de dos mil once, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, interpuso recurso de revisión; el cual en proveído de veintiocho de septiembre de dos mil once, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito tuvo por presentado el recurso de mérito y ordenó se reservara proveer lo conducente en tanto la autoridad responsable remitiera los autos del juicio de nulidad número **********; así una vez cumplido el requerimiento realizado a la autoridad responsable, el presidente del Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR