Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-08-2010 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 211/2010 )

Sentido del fallo ES INFUNDADO, SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente 211/2010
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P. 106/2010), JUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO EN MATERIA PENAL, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 143/2010)
Fecha11 Agosto 2010
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Emisor PRIMERA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 61/2006-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 211/2010

RECURSO DE RECLAMACIÓN 211/2010.

RECURRENTE: **********.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY.




México Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de agosto de dos mil diez.


V I S T O S y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito de fecha veintiséis de marzo de dos mil diez, **********, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el dieciocho de marzo de dos mil diez en el juicio de amparo número 143/2010, del índice del Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal del Distrito Federal; recurso del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el que se registró con el número de toca 106/2010.


SEGUNDO. Seguidos los trámites correspondientes, en sesión de trece de mayo de dos mil diez se confirmó la sentencia recurrida en revisión y se negó el amparo solicitado.


TERCERO. Inconforme con esa determinación, ********** interpuso recurso de queja mediante escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil diez ante el tribunal colegiado del conocimiento; el cual fue recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el uno de junio de dos mil diez.


CUARTO. En vista de lo anterior, mediante proveído de tres de junio de dos mil diez, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de queja con el número de expediente 61/2010 y lo desechó por notoriamente improcedente.


Determinación que se notificó al inconforme personalmente el cuatro de junio de dos mil diez.


QUINTO. Inconforme, por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de junio de dos mil diez, ********** interpuso recurso de reclamación.


SEXTO. Por acuerdo de ocho de junio de dos mil diez, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de reclamación y lo registró con el número 211/2010.


En el mismo proveído se ordenó remitir los autos al M.J. de J.G.P. para la elaboración del proyecto correspondiente.


Esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto mediante proveído de catorce de junio de dos mil diez.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, en los puntos Cuarto del Acuerdo General 5/2001 y Único del Acuerdo General 8/2003, aprobados por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno y el treinta y uno de marzo de dos mil tres, en virtud de que el recurso se hace valer en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. El escrito de reclamación se presentó oportunamente, en términos de lo dispuesto en el artículo 103, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el acuerdo impugnado se notificó al recurrente de manera personal el cuatro de junio de dos mil diez, surtiendo sus efectos dicha notificación al día hábil siguiente, esto es, el lunes siete del mismo mes y año; por lo que, el plazo para la interposición del recurso en cuestión transcurrió del ocho al diez de junio de la propia anualidad, excluyéndose los días cinco y seis de junio, por ser inhábiles ─sábado y domingo─ de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo que, si el escrito de reclamación se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el siete de junio del año en curso, resulta inconcuso que el recurso se interpuso oportunamente, incluso antes de que comenzara a correr el plazo de tres días a que se refiere el artículo 103, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia de esta Primera Sala que enseguida se trascribe:


Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXII, Julio de 2005
Página: 264
Tesis: 1a./J. 79/2005
Jurisprudencia
Materia(s): Común


RECLAMACIÓN. ES OPORTUNA SU INTERPOSICIÓN AUN ANTES DE QUE COMIENCE A CORRER EL PLAZO PARA ELLO. La interpretación analógica y sistemática de los artículos 24, fracción III y 25 de la Ley de Amparo, en relación con el 21 del propio ordenamiento, permite establecer que las reglas para la presentación de la demanda de amparo que prevé el precepto último citado, son aplicables para el recurso de reclamación, por lo que tratándose de éste, el recurrente puede interponer dicho recurso al momento en que se le notifique el acuerdo recurrido, es decir el mismo día, o bien al siguiente en que surta efectos la notificación de aquél, sin que por ello deba considerarse presentado extemporáneamente, máxime si no existe disposición legal que prohíba expresamente presentarlo antes de que, comience a correr el plazo otorgado para dicho trámite, ni que señale que por ello sea extemporánea o inoportuna su interposición.”


TERCERO. El acuerdo recurrido es del tenor literal siguiente:


México, Distrito Federal, a tres de junio de dos mil diez.

Con el oficio de remisión de los autos y el escrito original de expresión, fórmese y regístrese el expediente respectivo. A. recibo. Ahora bien, como en el caso el promovente al rubro indicado interpone recurso de queja en contra de la ejecutoria de trece de mayo del presente año, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el toca de revisión 106/2010, deducido del juicio de amparo 143/2010, del índice del Juzgado Sexto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal promovido contra actos de la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de otras autoridades: procede desechar, por notoriamente improcedente, dicho recurso, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión no admiten recurso alguno. Sirven de apoyo a lo anterior las tesis aisladas sin números, del Pleno y de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, aplicable la segunda por analogía, cuyos rubros son: ‘SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, RECURSOS CONTRA LAS.’; publicada en la página cuarenta y seis, Tomo XCIII, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, y ‘TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, IMPROCEDENCIA DE RECURSOS CONTRA FALLOS DICTADOS POR LOS.’; consultable en la página setenta y seis, Tomo cincuenta, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época. Consecuentemente, con apoyo en los artículos 10, fracción XI, y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda:--- I.- Se desecha, por notoriamente improcedente, el recurso de queja que se hace valer.--- II. N.;…”


CUARTO. En el escrito de agravios relativo al presente recurso de reclamación, el quejoso alega lo que enseguida se trascribe:


Me causa agravio el hecho de que su señoría deseche por notoriamente improcedente el recurso de queja planteado, a pesar de que el artículo 95, fracción V, de la Ley de Amparo expresa la causal en donde existe la posibilidad de ser analizada mi demanda de amparo, en cuanto a los conceptos de violación vertidos, cuando entrañan la interpretación directa de un precepto constitucional; y es el caso que nos ocupa que mediante este recurso de queja se pretende entrar de lleno al análisis exhaustivo de dicha demanda de amparo, mediante el cual pido se me conceda el amparo y protección de la Justicia Federal.”


QUINTO. La materia del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, se constriñe a determinar si es legal o no el proveído de fecha tres de junio de dos mil diez, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en autos del recurso de queja número 61/2010, interpuesto en contra de la resolución emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto número 143/2010.


Señalado lo anterior, se procede al análisis del único agravio formulado por el recurrente, el cual resulta infundado.


Lo que se sostiene así porque, contrario a lo que argumenta el recurrente, la procedencia del recurso de queja que hizo valer y que fue desechado en el auto recurrido no está determinada por la existencia o no de la interpretación directa a un precepto de la Constitución Federal en el asunto, ya que tal cuestión sólo se analiza cuando se trata un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo, por así estar previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR