Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-08-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1834/2016)

Sentido del fallo10/08/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha10 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 720/2015-13643))
Número de expediente1834/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1834/2016


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1834/2016.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE.

COLABORÓ: S.O.C..


Vo. Bo.

Ministro.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de agosto de dos mil dieciséis.


Cotejó:

VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del entonces Distrito Federal, **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra el acto de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del entonces Distrito Federal, consistente en la sentencia de dos de septiembre de dos mil quince dictada en el toca de apelación ********** derivado del juicio de nulidad **********.1


La promovente señaló que se transgredieron en su perjuicio, los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Trámite del amparo. Por auto de trece de noviembre de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito lo admitió bajo el expediente **********.2


Seguidos los trámites legales, el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, emitió la sentencia correspondiente, en la que determinó negar el amparo solicitado.3


TERCERO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia referida, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el uno de abril de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.4


Por acuerdo de once de abril del mismo año, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo admitió con reserva del estudio de importancia y trascendencia que condiciona su procedencia, registrándose el expediente con el número 1834/2016; asimismo, turnó el asunto al M.E.M.M.I., y lo envió a la Segunda Sala para su radicación.5


CUARTO. Trámite ante esta Segunda Sala. Por auto de doce de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.6


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero, Segundo, fracción III, en relación con el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/20137, y el Acuerdo Plenario 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo; puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo en materia administrativa, que corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Procedencia. El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece los requisitos que se deben reunir para que sea procedente el recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo directo8, y su contenido se reitera en la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que resulta aplicable al presente asunto de conformidad con el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se expidió la nueva Ley de Amparo en su artículo 81, fracción II.9


Al tenor de lo anterior, debe examinarse si en la especie se colman los requisitos de procedencia.


Al respecto, se advierte que el escrito a través del cual se hace valer el amparo directo en revisión está signado por ********** en su carácter de autorizado de la recurrente.10


La recurrente es quejosa en el juicio de amparo, por lo que se encuentra legitimada para combatir la sentencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ya que en ella se negó el amparo solicitado.


Por otro lado, el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias procesales, que la sentencia impugnada, fue notificada de manera personal al autorizado de la quejosa el diez de marzo de dos mil dieciséis11, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del catorce de marzo al uno de abril del mismo año.12


En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el uno de abril del año en curso, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, resulta inconcuso que se hizo valer en tiempo.


Cabe destacar que el recurso de revisión previsto es un medio de defensa extraordinario, cuya finalidad es que de manera excepcional se revisen sentencias de Tribunales Colegiados donde se haga un pronunciamiento de constitucionalidad, ya sea respecto a alguna norma general o en relación con la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal. No obstante, la regla general es que las sentencias de amparo directo no admitan impugnación, pues ese juicio sólo tiene una instancia.


En ese tenor, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, en el cual, en el punto Primero, inciso b), párrafo segundo, explicó que procede el recurso de revisión contra sentencias dictadas en amparo directo en los siguientes casos:


a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y


b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


Asimismo, en el punto Segundo del mismo Acuerdo General, se precisó que se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a), se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


Y que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


En ese sentido, para determinar si la resolución del presente asunto entraña fijación de un criterio de importancia y trascendencia, se estima necesario precisar los siguientes antecedentes:


  1. Derivado de los hechos consignados en el acta final de visita domiciliaria practicada en el domicilio de la recurrente, mediante oficio ********** de dieciséis de octubre de dos mil nueve, la autoridad fiscal determinó un crédito por $********** por concepto de impuesto predial omitido, actualizaciones, recargos y multa, por los bimestres siguientes: 5° de dos mil cinco; del 2° de dos mil seis al 1° de dos mil siete y del 1° al 5° de dos mil ocho.


Para cuantificar lo anterior, se aplicó, entre otros conceptos, el 8% de obras complementarias establecido el numeral 3 de las Normas de Aplicación del artículo segundo del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal para los años dos mil cinco, dos mil seis, dos mil siete y dos mil ocho; ya que el inmueble sobre el que se determinó el crédito cuenta con cisterna, la cual se reconoció en el recorrido físico realizado por los visitadores.13


  1. Inconforme con la determinación del crédito fiscal indicado, el trece de noviembre de dos mil nueve, **********, entabló demanda de nulidad de la cual conoció la Tercera Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del entonces Distrito Federal, a la cual correspondió el número **********, donde mediante sentencia de veintiocho de enero de dos mil diez, se declaró la...

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