Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 965/2017)

Sentido del fallo25/09/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha25 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 620/2016 (RELACIONADO CON EL D.T. 621/2016))
Número de expediente965/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 965/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 965/2017 QUEJOSA: SARA FIERRO CASAÑAS

RECURRENTE: INNOVACIONES PROVESA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRA




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Fernando Malagón Bonilla




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de octubre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Cincuenta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Cancún, Q.R., SARA FIERRO CASAÑAS solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el laudo de treinta de agosto de dos mil dieciséis dictado por dicha Junta dentro del expediente laboral número 547/2012.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el cual mediante auto de su Presidente de diez de noviembre de dos mil dieciséis1 ordenó su registro con el número 620/2016; y en proveído de veintinueve de noviembre siguiente2 la admitió a trámite.


TERCERO. Una vez seguidos los trámites de ley, con fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete3 el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución en la que resolvió otorgar el amparo a la parte quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


En la misma sesión, el citado Tribunal Colegiado determinó negar el amparo relacionado 621/2016 promovido por “Garpa Arrenda”, Sociedad Anónima de Capital Variable en contra del mismo laudo de treinta de agosto del año dos mil dieciséis dictado por la misma Junta Especial Número 56 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Cancún, Q.R..


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por acuerdo de ocho de marzo de dos mil diecisiete4 la Junta responsable dejó sin efectos el laudo reclamado de fecha treinta de agosto de dos mil dieciséis y posteriormente el veintisiete de marzo siguiente dictó uno nuevo5.


QUINTO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete6, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho conviniera.


SEXTO. Posteriormente, por auto de ocho de mayo de dos mil diecisiete7 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido.


SÉPTIMO. Inconforme con la resolución anterior, el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete8 se tuvo por recibido ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el recurso de inconformidad interpuesto por la parte tercero interesada, quien le dio trámite para los efectos legales conducentes.


OCTAVO. Mediante acuerdo de diecinueve de junio de dos mil diecisiete9, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el presente recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 965/2017 y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


NOVENO. Por acuerdo de catorce de julio de dos mil diecisiete10, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo en materia Laboral, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte tercero interesada combate la resolución plenaria de ocho de mayo de dos mil diecisiete, mediante la cual el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo 620/2016.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Sissy Olivia Tamayo Michel y O.R.L., ambos en representación de la parte tercero interesada “Innovaciones Provesa”, Sociedad Anónima de Capital Variable en el juicio de garantías –cuya personalidad fue reconocida en acuerdos de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis y treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito–, en términos de los artículos , fracción III, y 202 ambos de la Ley de Amparo.


CUARTO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte tercero interesada quedó notificada del acuerdo impugnado personalmente el martes nueve de mayo de dos mil diecisiete, (según consta a foja 190 del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles diez de ese mismo mes y año, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.

Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves once al miércoles treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de ese mismo mes y año por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si la parte tercero interesada interpuso el presente recurso de inconformidad el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, es de concluirse que procedió oportunamente.


QUINTO. Agravio. Único. La tercero interesada señaló como agravio en esencia que derivado de la aclaración de demanda otorgada a la parte actora, el Tribunal Colegiado del conocimiento en el acuerdo recurrido, omitió estudiar o valorar las manifestaciones de los hoy terceros interesados (excepciones y defensas).


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Junta Especial Número Cincuenta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Cancún, Q.R. 11


“…

1.- Deje insubsistente el laudo de treinta de agosto de dos mil dieciséis;


2.- Una vez realizado lo anterior, reponga el procedimiento a efecto de prevenir a la actora para que:


En el hecho I de su demanda aclare:


  1. Cuáles eran los días que laboraba para la patronal y, de ser el caso, cuál era su día de descanso y aclare su salario (a partir de la integración que, en su caso, considere oportuna).


  1. En la prestación señalada con el inciso g) de su demanda deberá precisar cuál era el monto promedio de las comisiones que reclama respecto al último mes.


3.- Una vez realizado lo anterior, dicte el nuevo laudo, en el cual:


  1. Resuelva con libertad de jurisdicción la controversia en lo que hace al ofrecimiento de trabajo y la acción de despido, con vista del...

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