Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-03-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2091/2009 )

Sentido del fallo SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, AMPARA.
Fecha03 Marzo 2010
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 187/2009 )
Número de expediente 2091/2009
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 978/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2091/2009.

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2091/2009.

QUEJOSa: **********.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: lic. fernando tinoco ortiz.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de marzo de dos mil diez.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el seis de mayo de dos mil nueve, en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, S.R. de Oriente, en el Estado de Puebla, **********, en representación de **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE: La H. Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa del Estado de Puebla.


ACTO RECLAMADO: La sentencia dictada el veintisiete de marzo de dos mil nueve, en el juicio administrativo **********.


SEGUNDO.- La quejosa invocó como garantías violadas, las contenidas en los artículos 14, 16, 22 y 89, fracción I, constitucionales. Señaló como terceros perjudicados a la Administración Local Jurídica de Puebla Sur y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria.


TERCERO.- De las constancias de autos se desprenden los siguientes antecedentes de la demanda:


  1. El seis de marzo de dos mil siete **********, por conducto de su representante legal **********, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio **********, de once de diciembre de dos mil seis, que resuelve el recurso de revocación número **********, presentado ante la Administración Local Jurídica de Puebla Sur en julio treinta de dos mil seis, interpuesto en contra del crédito fiscal contenido en el oficio número ********** de nueve de agosto de dos mil seis, emitido por el Administrador General de Aduanas, Aduana de Veracruz.


  1. Con fecha ocho de marzo de dos mil siete, la sala responsable admitió la demanda y previos los trámites legales conducentes, con fecha treinta y uno de octubre de dos mil ocho, dictó sentencia en el sentido de declarar la nulidad lisa y llana de la resolución combatida, ello obedeció fundamentalmente a que lo siguiente:


Que tratándose de la toma de muestras de mercancías de difícil identificación derivada del primer o segundo reconocimiento aduanero, la autoridad aduanera debe emitir el escrito o acta de irregularidades una vez que obtiene el dictamen de análisis de las muestras, siendo que en el caso concreto transcurrieron ocho meses desde la obtención del dictamen y hasta que se notificó a la actora el oficio de hechos u omisiones, por lo que la resolución determinante del crédito fiscal fue emitida en exceso del término de los cuatro meses previsto por el artículo 152 de la Ley Aduanera, lo que conlleva la nulidad de la resolución impugnada.


  1. Inconforme con lo anterior la demandada interpuso recurso de revisión fiscal, el cual fue admitido, registrado bajo el número ********** y posteriormente resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el sentido de revocar la sentencia recurrida para los fines precisados en el último considerando del fallo, lo anterior fundamentalmente debido a las siguientes consideraciones.


Al respecto el Tribunal Colegiado estimó que la autoridad aduanera no está obligada a levantar el acta de irregularidades o escrito de hechos y omisiones, que corresponda, y proceder a su notificación, en el mismo momento que conoce el resultado del análisis antes señalado, pues para ello cuenta con el plazo que se prevé para la caducidad del ejercicio de las facultades de comprobación, esto es, cinco años, y por ende dicha autoridad no está sujeta a esa inmediatez para el levantamiento del acta de irregularidades respectiva.


En tal virtud, ordenó dejar insubsistente la sentencia reclamada y dictar una nueva siguiendo los lineamientos precisados en la sentencia de revisión fiscal, declarando infundados los conceptos de nulidad que estudió en el considerando cuarto de su sentencia y que la llevaron a anular las resoluciones impugnadas, y hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción analizara los restantes argumentos planteados por las partes, cuyo estudio omitió dado el sentido del fallo.


  1. En cumplimiento a la ejecutoria referida, la sala responsable dejó sin efectos la sentencia impugnada y con fecha quince de julio de dos mil ocho, dictó nueva sentencia que resuelve el juicio de nulidad ********** y siguiendo los lineamientos precisados en la ejecutoria, declaró la validez de la resolución impugnada, considerando que para efectos del artículo 152 de la Ley Aduanera, para emitir y notificar el oficio de hechos u omisiones, la autoridad debe observar el plazo que rige la caducidad de las facultades de comprobación. Asimismo, resolvió en plenitud de jurisdicción los restantes conceptos de impugnación, declarándolos inoperantes e infundados por lo que reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. En contra de la anterior resolución, **********, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo, el cual admitido, registrado con el número ********** y posteriormente resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito el doce de marzo de dos mil nueve, en el sentido de conceder el amparo a la quejosa en los términos previstos en el considerando sexto de dicha resolución, ello básicamente debido a lo siguiente.


Al respecto declaró por una parte inoperantes y por la otra infundados los conceptos de violación relacionados con el planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos 45 de la Ley Aduanera, y 66 de su reglamento, 178, fracción I, 185 fracción II de la Ley Aduanera, 76, fracción II, y 137 del Código Fiscal de la Federación.


Consideró que los conceptos de violación relacionados con cuestiones de legalidad resultaban por una parte infundados y por la otra inoperantes.


Por su parte declaró fundado el concepto de violación relativo a que el artículo 49, fracción I de la Ley Federal de Derechos vigente en dos mil cinco, resulta violatorio del principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV de la Ley Fundamental, ello en observancia de lo dispuesto por la tesis jurisprudencial emitida por esta Primera Sala, cuyo rubro es, DERECHOS. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005, QUE ESTABLECE UNA CUOTA DE 8 (OCHO) AL MILLAR SOBRE EL VALOR DE LAS MERCANCÍAS SUJETAS AL TRÁMITE ADUANERO CORRESPONDIENTE, ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS”.1


En tal virtud, precisó que el efecto del amparo consistía en que la Sala responsable dejara insubsistente el fallo reclamado y emitiera otro en el que retomara lo expuesto en la sentencia de amparo y la jurisprudencia referida, y considerara que es ilegal la resolución determinante impugnada por sustentarse en un precepto legal declarado inconstitucional.


  1. En cumplimiento de la ejecutoria señalada, y en acatamiento de la dictada en la revisión fiscal **********, con fecha veintisiete de marzo de dos mil nueve la sala fiscal dictó la sentencia que resuelve el juicio de nulidad **********, en la que:


I.- Declaró la nulidad de la resolución impugnada en lo relativo a la determinación del derecho de trámite aduanero conforme a los lineamientos precisados en la sentencia de amparo.


II.- Declaró la validez de la resolución impugnada por cuanto hace al plazo que, para efectos del artículo 152 de la Ley Aduanera, debe observar la autoridad para emitir el oficio de hechos u omisiones y notificarlo al particular.


III.- Reiteró las consideraciones que quedaron intocadas por la sentencia de amparo que se cumplimentaba, por virtud de las cuales se declara la validez de las resoluciones impugnadas.


La anterior resolución constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo.


CUARTO.- En contra de la referida resolución, la actora promovió nuevo juicio de amparo, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyo Presidente la admitió mediante auto de fecha uno de junio de dos mil nueve, y ordenó su registro con el número **********. Posteriormente, en sesión de fecha uno de octubre del mismo año, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo, misma que constituye la resolución recurrida en la presente revisión.


Las consideraciones torales en las que el Tribunal Colegiado sustentó su determinación se hicieron consistir esencialmente en lo siguiente:


Declaró inoperante el concepto de violación vigésimo segundo en que la quejosa sostiene la inconstitucionalidad del artículo 152 de la Ley Aduanera, por estimar que transgrede la garantía de seguridad jurídica contemplada en los...

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