Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-01-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2549/2010 )

Sentido del fallo QUEDA INTOCADO EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO.- SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO
Número de expediente 2549/2010
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 321/2010)
Fecha26 Enero 2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2549/2010.

QUEJOSO y recurrente: ********


ministro ponente: josé fernando franco gonzález salas.

secretaria: lic. sofía verónica ávalos díaz.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de enero de dos mil once.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de marzo de dos mil diez ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Q., Q., ******** y ********, por conducto de su apoderado legal, promovieron juicio de amparo directo en contra del laudo de tres de marzo de dos mil diez dictado en el expediente laboral 4852/08/31, por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en dicho Estado.


SEGUNDO. Los quejosos señalaron que se infringían en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos , 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes, de entre los que destaca, el identificado como número dos, en el que se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.


TERCERO. Por razón de turno conoció de la demanda de garantías el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, cuyo P. en proveído de veintidós de abril de dos mil diez, la admitió a trámite y ordenó su registro como amparo directo laboral 321/2010, seguido el procedimiento por sus demás etapas hasta ponerse en estado de resolución, el treinta de septiembre de dos mil diez, el Órgano Colegiado dictó la sentencia respectiva, en el sentido de sobreseer respecto de los actos reclamados por ******** y negar el amparo respecto de ********.


Las consideraciones en que se sustenta dicha sentencia, en la parte que interesa a este asunto, son las siguientes:


SÉPTIMO. Los conceptos de violación planteados por ********, son inoperantes e infundados.

[…]

En el segundo concepto de violación, sustenta el quejoso que le causa agravio el considerando IV del laudo reclamado, pues en su concepto, es inconstitucional el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo; que la aplicación de la norma cuestionada, ocasionó un perjuicio al quejoso, con motivo de que es el fundamento que ocupa la responsable para condenar al pago de salarios vencidos a partir de la terminación de la relación laboral.

Que el citado precepto transgrede la garantía de igualdad derivada de los artículos 1º constitucional y 24 de la Convención América sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, al disponer que el patrón pagará salarios vencidos desde el despido hasta que se cumplimente el laudo sancionador, supuesto que es aplicado a todos los sujetos que demandan por despido injustificado, de ser responsables, deben pagar la prestación que se menciona; que tal trato igualitario, transgrede la garantía constitucional de igualdad, ya que la Ley Federal del Trabajo, reconoció diferentes tipos de sujetos que en su carácter de patrones, pueden caer en el supuesto tratado, pero el artículo tildado, dejó de lado que hay calidad especial en la persona del patrón, como cuando el patrón contrata a un operario por tiempo indeterminado, a precio alzado, por obra determinada o por tiempo determinado [contrato por tiempo definido como el caso que nos ocupa]; que es clara la existencia de diversas calidades especiales de patrones que se diferencian por la modalidad de su o sus subordinados; que esta distinción permite establecer que se encuentran en una situación de igualdad respecto de un régimen desigual, con base en el propio término de comparación, es diferente.

Que hay un tratamiento igual en la ley, para sujetos que de hecho son desiguales al no prever los supuestos en los que haya un contrato por tiempo determinado, ya que la responsable y el legislador parten de la existencia de un contrato indefinido, pero no contemplan la posibilidad de contratos por tiempo determinado, por obra determinada o a precio alzado; que lo anterior repercute en las garantías de igualdad jurídica del quejoso, atendiendo a que en el caso que nos ocupa, el quejoso se le condena al pago de salarios vencidos en términos del artículo cuestionado [hasta que se cumplimente el laudo]; que se dejó de lado el hecho de que en el caso concreto había un contrato por tiempo definido, como la misma responsable lo apreció y del cual se advierte que la vigencia de la relación laboral no iba a exceder más allá del término asentado [siete de diciembre de dos mil ocho], es decir, no más de seis meses de que se terminó la relación laboral [veinte de junio de dos mil ocho]; que no es constitucional que se condene al pago de salarios vencidos por tiempo indefinido, cuando de haber continuado la relación laboral, el máximo a pagar habrían sido seis meses más, los que deberían de ser cubiertos y no de la manera que la ley lo previene.

Que la omisión legislativa de proveer un trato diferenciado para los supuestos que se aluden, pues siendo ello la finalidad perseguida, es constitucionalmente aceptable, lo que haría que se respete a cabalidad las garantías contenidas en el artículo 1º., primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que de haber establecido el legislador la distinción que se refiere, ésta tendría un fin legítimo, que actualmente no lo tiene, ya que el objetivo sancionador se ve excedido de la manera en que se encuentra; que el texto actual, no guarda proporción entre el fin sancionador que busca la norma cuestionada y la razón subyacente que la origina, pues al haber diversa calidad especial de patrones, diversa calidad de modalidades de salarios vencidos debería haber, y el hecho de que no haya un trato desigual para situaciones desiguales, se vulnera frontalmente la Constitución.

Los conceptos de violación descritos son inoperantes, porque parten de una hipótesis que resulta incorrecta o falsa, y sustentan su argumento en ella.

Como puede advertirse, la parte quejosa señala que el laudo reclamado es inconstitucional, porque se le condenó al pago de salarios vencidos hasta que se cumplimente el laudo, no obstante que se acreditó que había un contrato por tiempo definido; y que el artículo 48, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, es violatorio de la garantía de igualdad, porque hay un tratamiento igual en la ley, para sujetos que de hecho son desiguales, al no prever los supuestos de condena en los que haya un contrato por tiempo determinado; es decir, parte del supuesto de que en autos se demostró la existencia de una relación de trabajo por tiempo determinado.

Sin embargo, contrario a lo que se indica en los conceptos de violación, la responsable en el laudo relacionado –en consideraciones no combatidas-, estimó acreditado que la relación de trabajo era por tiempo indeterminado, pues al respecto, señaló:

[Lo transcribe]

Por tal razón, los conceptos de violación son inoperantes porque parten de una hipótesis que resulta incorrecta o falsa, y sustentan su argumento en ella, pues se alega que la Junta responsable determinó que relación de trabajo era por tiempo determinado, y que por ello, la condena al pago de salarios vencidos debió ser hasta la fecha en que se daría por terminada la relación de trabajo, y que al no preverse así en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, éste era inconstitucional, por violar la garantía de igualdad, cuando del examen del laudo se aprecia que la responsable declaró que la relación de trabajo era por tiempo indeterminado, lo que en el caso no fue combatido por la parte quejosa, y hace que resulte innecesario deliberar sobre la constitucionalidad, por un lado, de la condena al pago de salarios vencidos, y por otro lado, del artículo 48, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, al sustentarse tales argumentos de inconstitucionalidad en el hecho de que la responsable estimó acreditado la existencia de un contrato por tiempo determinado, cuando tal premisa no resulto verdadera.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en la jurisprudencia XVII.1º J/3, visible en la página 1194, tomo: XII, diciembre de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto, siguientes:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO COMBATEN CONSIDERACIONES NO EXPRESADAS EN LA SENTENCIA RECLAMADA.” [la transcribe]

[…]

Así las cosas, al resultar inoperantes e infundados los conceptos de violación, y al no encontrarnos en alguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de la queja, previstos en el artículo 76-bis, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar a ********, el amparo y protección de la Justicia Federal, que solicita.”


CUARTO. Inconforme con la anterior resolución únicamente ******** interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el cual mediante acuerdo de Presidencia de veintisiete de octubre de dos mil diez, ordenó remitir los autos y escrito original de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su P.,...

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