Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-03-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2251/2009 )

Sentido del fallo SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente 2251/2009
Sentencia en primera instancia DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 369/2008)
Fecha10 Marzo 2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2251/2009.

QUEJOSa: **********.



MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: rogelio alberto montoya rodríguez.



SÍNTESIS


AUTORIDAD RESPONSABLE: La Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO: La resolución de fecha nueve de julio de dos mil ocho, dictada en el juicio de nulidad 23449/06-17-09-2/34/08-PL-03-10.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO: Niega el amparo.


RECURRENTES: La quejosa.


EL PROYECTO PROPONE:


En las consideraciones:


1.- Se establece que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto.


2.- El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo.


El recurso de revisión adhesiva, se presentó en forma oportuna.


3.- El agravio hecho valer en primer término por la parte recurrente es substancialmente fundado.


En efecto, se considera fundado dicho motivo de inconformidad, en virtud de que el Tribunal Colegiado no debió estimar consentido el precepto legal impugnado. Esto es así, porque si bien es cierto que el diecisiete de febrero de dos mil cinco, la ahora inconforme realizó el pago del impuesto sobre la renta por el concepto de retenciones por pagos al extranjero; también es verídico, que dicho pago así como las diversas documentales que obran en el sumario, resultan insuficientes para acreditar que el cumplimiento de la obligación fiscal por retenciones a residentes en el extranjero, correspondió a una aplicación de las porciones normativas impugnadas en la demanda de garantías.


Así, debe señalarse que le asiste la razón a la parte inconforme en cuanto señala que contrariamente a lo resuelto en la sentencia recurrida, no existe evidencia alguna en el sumario que demuestre que el artículo impugnado se hubiera aplicado en perjuicio de la empresa recurrente en un acto diverso al de la resolución de nueve de julio de dos mil ocho, emitida por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Por las razones anteriores, esta Primera Sala considera que procede desestimar los argumentos planteados en la revisión adhesiva, con el propósito de acreditar que resulta acertada la decisión del Tribunal Colegiado del conocimiento, en el sentido de calificar como inoperante el concepto de violación en el que se alegó la inconstitucionalidad de los párrafos sexto y noveno, del artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


4.- Con fundamento en el artículo 91, fracción I de la Ley de Amparo, esta Primera Sala abordará el estudio del concepto de violación en el que se alega la inconstitucionalidad del artículo 179, sexto y noveno párrafos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Dichos planteamientos resultan infundados, en atención a las siguientes consideraciones.


De la lectura del artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, puede desprenderse que se establece una exención en el pago del impuesto sobre la renta, cuando se trate de ingresos por concepto de intereses, ganancias de capital, así como por el otorgamiento de uso o goce temporal de terrenos o construcciones adheridas al suelo ubicadas en territorio nacional, que deriven de las inversiones efectuadas por fondos de pensiones y jubilaciones, constituidos en los términos de la legislación del país de que se trate, siempre que dichos fondos sean los beneficiarios efectivos de tales ingresos y se cumpla con los requisitos establecidos.


Al efecto, este Alto Tribunal ha sostenido que el principio de equidad que prevé el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, está referido a la igualdad jurídica, que consiste en el derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho, porque la igualdad lo es ante la ley y ante la aplicación de la misma, lo que a su vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación; sin embargo, también se ha señalado que no toda desigualdad en el trato es inconstitucional, inclusive se ha considerado que el legislador no sólo está facultado sino obligado a crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición que no sean caprichosas o arbitrarias.


Asimismo, la equidad tributaria existe tanto al otorgar un trato igual o semejante a situaciones análogas como el diferenciar el trato ante situaciones diferentes, de suerte tal que no toda desigualdad de trato por la ley resulta inconstitucional, sino únicamente cuando produce distinción entre situaciones tributarias iguales si no existe para ello una justificación objetiva y razonable.


Una vez precisado lo anterior, debe señalarse que resulta infundado el planteamiento que hizo valer la parte quejosa en el sentido de que el artículo 179, párrafos sexto y noveno, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, transgrede la garantía de equidad que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no permitir que se le otorgue el mismo tratamiento de exención previsto para personas morales como su accionista Corporación Financiera Internacional, la que a virtud del artículo VI, sección 9 del Decreto que Promulga el Convenio Constitutivo de la Corporación Financiera Internacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 14 de marzo de 1956, se encuentra inmune respecto del pago del impuesto sobre la renta.


Lo anterior es así, porque como ha quedado establecido en párrafos precedentes, el artículo 179, párrafos sexto y noveno, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece un tratamiento especial que se traduce en la exención del pago del gravamen aludido, respecto de un tipo específico de contribuyentes, al señalar en el sexto párrafo que no se estará obligado a efectuar el pago del impuesto, cuando se trate de ingresos por concepto de intereses, ganancias de capital, así como por el otorgamiento del uso o goce temporal de terrenos o construcciones adheridas al suelo ubicados en territorio nacional, que deriven de las inversiones efectuadas por fondos de pensiones y jubilaciones, constituidos en los términos de la legislación del país de que se trate, siempre que dichos fondos sean los beneficiarios efectivos de tales ingresos.


De tal suerte, la posibilidad de quedar exento del pago del impuesto sobre la renta sólo se encuentra referida a un universo determinado de contribuyentes, a saber, a los que se ubiquen en los supuestos normativos que prevén los párrafos sexto y noveno del artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; mientras que aquellos contribuyentes que no cumplan o reúnan alguno de esos requisitos, tendrán que realizar el pago del gravamen en los términos previstos en el Título II del ordenamiento legal citado.


En virtud de lo anterior, se pone de manifiesto que el artículo 179, párrafos sexto y noveno de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sólo será aplicable a las inversiones efectuadas por fondos de pensiones y jubilaciones, siempre que dichos fondos sean los beneficiarios de los ingresos por concepto de intereses, ganancias de capital, así como por el otorgamiento de uso o goce temporal de terrenos o construcciones adheridas al suelo ubicados en territorio nacional, así como cuando dichos fondos de pensiones u jubilaciones participen como accionistas en personas morales, cuyos ingresos satisfagan los porcentajes previstos en el propio numeral.


Ahora bien, derivado de la exposición de motivos de la Ley del Impuesto sobre la Renta de cinco de abril de dos mil uno, en relación con el régimen fiscal previsto para los referidos fondos de pensiones y jubilaciones, puede desprenderse que el legislador implementó una especial consideración a favor de los residentes en el extranjero, debido al tratamiento internacional de los fondos de pensiones y jubilaciones, con la finalidad de captar los recursos de las inversiones relativas, sobre todo del sector del arrendamiento inmobiliario.


Asimismo, cabe mencionar que el objeto de la quejosa es la prestación del servicio de banca y crédito en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito, de tal forma que puede realizar las operaciones y prestar los servicios bancarios a que se refiere el artículo cuarenta y seis de dicha ley, así como las demás operaciones que le estén expresamente permitidas por ese mismo ordenamiento legal y las demás disposiciones legales y administrativas aplicables, a los usos bancarios mercantiles y a las operaciones análogas o conexas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


De lo anterior se desprende, que no existe razón jurídica alguna para otorgar el mismo tratamiento fiscal a la empresa quejosa respecto de aquellos contribuyentes residentes en el extranjero que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, provenientes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, y que deriven de las inversiones efectuadas por fondos de pensiones y jubilaciones, constituidos en los términos de la legislación del país de que se trate; esto es así, en virtud de que sólo puede otorgarse el beneficio de la exención prevista en el numeral combatido, a favor de los contribuyentes con residencia en...

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