Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1135/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha30 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 64/2016))
Número de expediente1135/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1135/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1135/2016

TERCERO INTERESADO Y RECURRENTE: **********



ponente: ministrO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIo adjunto: V. manuel rocha mercado


sumario


El presente caso deriva de un juicio ordinario mercantil promovido por ********** y ********** contra **********, relativo al incumplimiento de un contrato de seguros. El Juez Cuadragésimo Noveno de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) dictó sentencia el diecisiete de agosto de dos mil quince. En la sentencia se declaró que el coactor carecía de legitimación activa y condenó a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas. Contra la resolución anterior, ********** y el tercero llamado a juicio ********** interpusieron recursos de apelación de los que conoció la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. La Sala Civil dictó sentencia absolviendo a la parte demandada de todas las prestaciones. Los actores interpusieron amparo directo que fue resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el sentido de conceder la protección constitucional para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra en la que considerando que la confesión ficta de la actora no hace prueba plena por existir elementos probatorios que la contradicen, con plenitud de jurisdicción contestase los agravios formulados por la parte actora y tercera llamada a juicio. Una vez analizada la nueva sentencia dictada por la Sala responsable en acatamiento a la ejecutoria de amparo, el Tribunal Colegiado la tuvo por cumplida, por resolución de veintitrés de junio de dos mil dieciséis. Esta última determinación constituye la materia de análisis del presente asunto.

CUESTIONARIO


¿Es legal la resolución emitida el veintitrés de junio de dos mil dieciséis, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la que consideró que la sentencia de amparo estaba cumplida sin exceso, ni defecto?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de inconformidad 1135/2016, interpuesto por **********, por conducto de su apoderado legal, en contra de la resolución de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mediante la cual tuvo por cumplida la ejecutoria del juicio de amparo directo 64/2016.


  1. ANTECEDENTES


  1. El presente caso deriva de un juicio ordinario mercantil promovido por ********** y ********** contra ********** (en adelante **********), relativo al incumplimiento de un contrato de seguros. La parte actora reclamó como prestaciones la declaración judicial de la vigencia de un contrato de seguros al momento de ocurrir el robo de un vehículo asegurado, el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el robo total de un vehículo de acuerdo al contrato de seguros, el pago de los intereses resultantes por el incumplimiento de la obligación a cargo de la demandada y el pago de gastos y costas originados en el juicio.


  1. La parte demandada en su contestación pidió que se llamara como tercero a juicio a ********** (en adelante **********), en virtud de ser agente de seguros de la parte actora y haber fungido como empresa intermediaria en la contratación y administración del seguro, misma que compareció a contestar la demanda.


  1. El Juez Cuadragésimo Noveno de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) dictó sentencia el diecisiete de agosto de dos mil quince en la que declaró que el coactor ********** carecía de legitimación activa en la causa y condenó a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas a excepción de las costas procesales.


  1. Contra la resolución anterior, ********** (antes **********) y el tercero llamado a juicio ********** interpusieron recursos de apelación de los que conoció la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (ahora Ciudad de México). La Sala Civil dictó sentencia definitiva el trece de noviembre de dos mil quince en el toca de apelación ********** en la que revocó la sentencia definitiva y absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las prestaciones.


  1. Amparo directo. Contra la sentencia anterior ********** y ********** promovieron, por propio derecho, juicio de amparo directo del que conoció por razón de turno el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. De igual forma, la tercero interesada ********** (en lo sucesivo **********) promovió amparo adhesivo mediante escrito de dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.


  1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito registró el asunto con el número 64/2016 y, mediante sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, determinó conceder la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la que considerase que la confesión ficta de la actora respecto a la cancelación del seguro no hace prueba plena por existir elementos probatorios que la contradicen y, con plenitud de jurisdicción, resolviera lo que conforme a derecho corresponda atendiendo a los medios probatorios, constancias y agravios formulados por la parte actora y la tercera llamada a juicio.


  1. El veintiséis de abril de dos mil dieciséis, la Sala Responsable emitió una sentencia en cumplimiento de la ejecutoria federal1, en la que confirmó la sentencia definitiva de diecisiete de agosto de dos mil quince, dictada por el Juez Cuadragésimo Noveno de lo Civil del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) y condenó a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas, así como de las costas.


  1. De igual forma, la Sala Civil responsable remitió al Tribunal Colegiado el veintisiete de abril de dos mil dieciséis2 copia de la sentencia dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis. Tras su análisis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito llegó a la conclusión de que el fallo protector se encontraba cumplido y así lo expresó en la resolución de veintitrés de junio de dos mil dieciséis.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD


  1. El tercero interesado interpuso recurso de inconformidad, por conducto de su apoderado legal, mediante escrito presentado el catorce de julio de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.3


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de inconformidad y ordenó su registro con el número 1135/2016. De igual forma, instruyó turnarlo para su estudio al Ministro José Ramón Cossío Díaz, a fin de formular el proyecto correspondiente.4


  1. Por acuerdo de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente en Funciones de esta Primera Sala dictó auto de avocamiento y ordenó enviar los autos al Ministro designado como ponente.5


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que se promueve en contra de una resolución por la que un Tribunal Colegiado de Circuito declaró cumplida una sentencia de amparo.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El presente recurso de inconformidad fue presentado de manera oportuna, pues la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó por lista al tercero interesado el viernes veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.6 Dicha notificación surtió efectos el lunes veintisiete de junio siguiente.

  2. Así, el plazo de quince días a que se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo transcurrió del martes veintiocho de junio al uno de agosto del año en curso. Del anterior cómputo deben descontarse los días dos, tres, nueve y diez de julio, por ser sábados y domingos y del dieciséis al treinta y uno de julio por ser periodo vacacional, en términos de los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso de inconformidad fue presentado el catorce de julio de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia...

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