Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-04-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1518/2015)

Sentido del fallo05/04/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente1518/2015
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 740/2014))
Fecha05 Abril 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1518/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1518/2015

QUEJOSO Y RECURRENTE: ***********



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: l.M.R.A.

COLABORÓ: P.L. pONCE DE lEÓN




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cinco de abril de dos mil diecisiete.


S E N T E N C I A



  1. Recaída al amparo directo en revisión 1518/2015, promovido por el quejoso ***********, en contra de la sentencia dictada el doce de febrero de dos mil quince por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ***********.


ANTECEDENTES



  1. Hechos que dieron origen al presente asunto.

  1. Por escrito ingresado el doce de diciembre de dos mil trece,1 ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) ***********, en su carácter de endosatarias en procuración de ***********, demandaron en la vía ejecutiva mercantil a ***********las siguientes prestaciones:



  1. El pago de ***********; por concepto de suerte principal.



  1. El pago del 14% (catorce por ciento) mensual de intereses moratorios sobre saldos insolutos.



  1. El pago de los gastos y costas.



  1. Trámite y resolución del Juicio en Primera Instancia



  1. Conoció del asunto el Juez Vigésimo Sexto de lo Civil de Cuantía Menor del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), quien dictó sentencia definitiva el cinco de septiembre de dos mil catorce, 2 en la que determinó:



  • Procedencia de la vía ejecutiva mercantil;

  • Condenó a ***********al pago de *********** por concepto de suerte principal, de los intereses moratorios a razón del 14% (catorce por ciento) mensual a partir del uno de febrero de dos mil once y al pago de gastos y costas.


  1. Trámite y resolución del juicio de amparo


  1. Mediante escrito presentado el dos de octubre de dos mil catorce,3 ***********, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia narrada en el párrafo anterior, del que conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el expediente *********** y en sentencia de doce de febrero de dos mil quince,4 resolvió negar el amparo.


  1. Interposición del recurso de revisión


  1. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el trece de marzo de dos mil quince,5 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito y mediante auto de dieciocho de marzo siguiente,6 dictado por el Tribunal Colegiado de Circuito se ordenó remitir el recurso a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.



TRÁMITE ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN


  1. Por acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil quince,7 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión, ordenó la radicación del expediente en la Primera Sala de este Alto Tribunal y turnó el asunto para su estudio a la Ministra Olga María Sánchez Cordero de G.V..


  1. Por acuerdo de veintinueve de abril de dos mil quince,8 el Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a la ponencia de la Ministra Olga María Sánchez Cordero de G.V..


  1. Finalmente, por acuerdo de cinco de enero de dos mil dieciséis,9 el Presidente de la Primera Sala ordenó returnar este asunto a la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien quedó adscrita a esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. El presente asunto se listó para fallarse en sesiones de dos y nueve de marzo de dos mil dieciséis, en las que la Ministra ponente determinó dejar en lista el asunto; finalmente, en sesión de dieciséis de marzo siguiente, la Ministra ponente determinó retirar el asunto.


COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal.


  1. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.



OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión que ahora se analiza fue interpuesto de manera oportuna. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada al ahora recurrente por lista el veintiséis de febrero de dos mil quince,10 surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el veintisiete de los mismos mes y año. De este modo, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del dos al trece de marzo de dos mil quince, debiéndose descontar los días siete y ocho de marzo, por haber sido inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si de autos se advierte que el recurso de revisión fue interpuesto el trece de marzo de dos mil quince, es claro que el recurso fue interpuesto de forma oportuna.


LEGITIMACIÓN


  1. Además, este amparo directo en revisión fue interpuesto por persona legitimada, en tanto que lo hace valer el quejoso ***********, por derecho propio.


PROCEDENCIA


  1. Por tratarse de un presupuesto procesal que debe analizarse de oficio, a continuación esta Primera Sala, se ocupará de verificar la procedencia del presente recurso de revisión:


  • REQUISITOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN:


  1. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno.



  1. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.



  1. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales del Pleno.


  1. Al respecto, el punto primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, señala:


PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:

a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y

b) Si el problema de...

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