Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-04-2019 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 30/2019)

Sentido del fallo03/04/2019 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN.
Fecha03 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 422/2018)),JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIAS DE AMPARO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: J.A. 383/2018)
Número de expediente30/2019
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSEGUNDA SALA


1 Rectángulo

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 30/2019 [11]


SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 30/2019.

SOLICITANTE: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.



Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a tres de abril de dos mil diecinueve.



Cotejó.



VISTOS para resolver los autos de la solicitud de reasunción de competencia; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el siete de marzo de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias de A. y Juicios Federales en el Estado de Baja California, con sede en Tijuana, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y actos que a continuación se precisan:


[…] III. AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES.

Como ordenadoras:

1. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, […].

2. GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA […].

3. DIRECTOR DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA […].

Como ejecutoras:

4. DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. […].

5. DEPARTAMENTO DE NÓMINAS DEL INSTITUTO […].

[…] IV. ACTO RECLAMADO

De las autoridades responsables ordenadoras reclamo lo siguiente: La expedición, promulgación, sanción, vigencia, legalidad, publicación de la norma tildada de inconstitucional e inconvencional, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California de fecha 20 de diciembre de 1970, a saber: Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, […] a saber de los artículos: 1 fracción III, 10, 16 fracciones I y II, 25 fracción I y 129.

[…] De las autoridades responsables ejecutoras reclamo lo siguiente: PRIMERO. LA APLICACIÓN DE NUMERALES DE UNA NORMA GENERAL, a saber Ley del Instituto […] en específico los artículos: 1 fracción III, 10, 16 fracciones I y II, 25 fracción I y 129.

Lo cual se traduce en un descuento total del 6.25% en el pago de la pensión por jubilación mensual que percibo como pensionado. Hago la aclaración que el acto de aplicación que motiva la presente demanda aconteció por la afectación de mis derechos humanos, económicos y sociales, que se ven agraviados y vulnerados por medio de las deducciones que se realizan a mi pensión mensual que es otorgada por el
Instituto […] siendo estas deducciones bajo los conceptos deducciones de ley:

53 SERVICIOS MÉDICOS

76 RESERVA TÉCNICA

Deducciones que realiza el Instituto […] a través de su Departamento de Nóminas […].

Conceptos de descuento, QUE ME SON APLICADOS TODA VEZ QUE LA LEY QUE ME RIGE ES LA LEY DEL INSTITUTO […] y en relación con el transitorio SÉPTIMO, abroga la Ley del Instituto […] publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el 20 de diciembre de 1970, […]. SIN EMBARGO EN LA LEY VIGENTE DE ISSSTECALI LA OBLIGACIÓN DE LAS CUOTAS PARA PENSIONADOS FUERON DECLARADOS INCONSTITUCIONALES, INCONVENCIONALES E INVÁLIDOS, EN SENTENCIA DICTADA POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE […] EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 19/2015, a saber […] artículos 2, fracción II en la porción normativa que indica ‘así como el que debe cubrir el pensionado o pensionista’ 9 y 11, fracción I, 10, 16, párrafos tercero y cuarto, 25 y 122 fracción II, en la porción normativa de la Ley que señala ‘pensionados y pensionistas’ de la LEY DEL INSTITUTO […].

SEGUNDO. Al Director del Instituto […] y el Departamento de Nóminas de dicho Instituto. […].

1. La cancelación de los descuentos del 6.25% en el pago de la pensión por jubilación mensual que percibo como pensionado correspondiente a las deducciones ‘SUPUESTAS’ de ley bajo los conceptos 53 y 76 (servicios médicos artículo 25 y reserva técnica artículo 16 de la ley de ISSSTECALI) y que aparecen mes tras mes en mi recibo […] sin saber el fundamento ya que la autoridad responsable nunca me notificó, ni expresa en dichos talones el ordenamiento que está aplicando (sic).

2. La devolución de todas y cada una de las deducciones inconstitucionales e inconvencionales aplicadas a mi pensión por jubilación bajo los conceptos antes citados contadas a partir desde el preciso momento que inicié el pago por parte de ISSSTECALI por concepto de pensión por jubilación. […]”.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Juzgado Segundo de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, con sede en Tijuana, el que previo desechamiento de la demanda, mediante proveído de cuatro de junio de dos mil dieciocho, la admitió y por sentencia de quince de agosto del citado año, sobreseyó en el juicio, con base en las consideraciones siguientes:


[…] CUARTO. Procedencia del juicio de amparo. […].

Asimismo de las constancias existentes, se desprende que –por lo menos– desde el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, recibe cheques por pensión mensual, que comprendió del periodo del uno al treinta y uno de octubre de esa anualidad y siguientes, al constar la firma de recibo plasmada en las constancias con el rubro “RELACIÓN DE FIRMAS DE MAGISTERIO”.

Por lo tanto, si tomamos como referencia a la quejosa en mención, desde el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete (fecha desde la cual la responsable acreditó recibe recibos por jubilación), es que resulta evidente que tal notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el uno de noviembre del mes y año en mención.

Por lo que el cómputo de quince días que establece la ley para que la parte quejosa promoviera su demanda de amparo, comenzó, al menos, en dos de noviembre de dos mil diecisiete.

De ahí que, si la demanda de amparo fue presentada por la quejosa […] el siete de marzo de dos mil dieciocho, resulta evidente que […] su presentación es extemporánea.

[…] En consecuencia, al haberse actualizado la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de A., en relación con los numerales 17, 18 y 19 del mismo ordenamiento, procede sobreseer en el presente juicio de amparo, de conformidad con lo establecido por el diverso numeral 63, fracción V del mismo ordenamiento legal. […]”.


TERCERO. Interposición y trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior sentencia, la quejosa interpuso el recurso de revisión **********, del índice del Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito1, el que en sesión de diez de enero de dos mil diecinueve, solicitó a este Alto Tribunal la reasunción de la competencia originaria, en los siguientes términos:


[…] CUARTO. […] este órgano colegiado considera necesario realizar la solicitud de reasunción de competencia de este asunto al más Alto Tribunal de la Nación, por las razones siguientes.

[…] este órgano colegiado considera necesario que la Suprema Corte […] reasuma su competencia originaria, dado que la parte recurrente confronta la causa de improcedencia que atiende a la extemporaneidad de su demanda de amparo, cuando la materia de la litis se circunscribe al análisis de una Ley Estatal que, asevera la recurrente, contiene las mismas porciones normativas las cuales fueron declaradas inconstitucionales […] al resolver la acción de inconstitucionalidad 19/2015.

Efectivamente, debe sostenerse la importancia del caso, porque la demanda de amparo tiene fundamento en la inconstitucionalidad de diversas disposiciones de la Ley del Instituto […] a través de las cuales se generan las deducciones a su pensión en conceptos 53 y 76, mismas que –aduce– guardan identidad normativa con aquellas que fueron declaradas inconstitucionales por la superioridad.

Por esa razón, la impetrante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad y la cancelación de los descuentos al pago de su pensión por jubilación, realizados mediante los conceptos 53 y 76 (servicio médico y reserva técnica, en ese orden), contemplados en los artículos 25 y 16 de la Ley, así como la devolución de todas y cada una de las deducciones aplicadas desde que se inició el pago de su pensión.

Es así que la materia del recurso principal radica en determinar si el contenido de la acción de inconstitucionalidad 19/2015, que dio origen a la jurisprudencia P./J. 27/2016 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte […] es aplicable al caso; [...].

Por ello, es conveniente que el Alto Tribunal de la Nación sea el que determine si las consideraciones que rigen la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad son aplicables de manera vinculante a los descuentos de las pensiones fundados en las normas reclamadas, es decir, en los artículos 16 último párrafo y 25 de Ley del Instituto […].

Lo anterior tomando en cuenta […] que la parte recurrente adhesiva afirma que el asunto […] impacta de manera importante a la sociedad al poner en riesgo la continuidad en el otorgamiento del...

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