Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-11-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 50/2008-PL )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE LA TESIS A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE MENCIONA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha11 Noviembre 2009
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: 534/2006),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: A.R. 208/2007)
Número de expediente 50/2008-PL
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 50/2008-PL

contradicción de tesis 50/2008-pl.

entre las sustentadas por el primer, segundo y quinto tribunales colegiados del décimo quinto circuito y el segundo tribunal colegiado de circuito del centro auxiliar de la tercera región.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: C.C.R..



Visto Bueno

El Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de noviembre de dos mil nueve.



Cotejado:



V I S T O S, para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 50/2008-PL, y



R E S U L T A N D O :



PRIMERO.- Por oficio número 161/2007, recibido el veintitrés de noviembre de dos mil siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Defensor Público Federal adscrito al Cuarto Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y conforme a la jurisprudencia de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL DEFENSOR DEL PROCESADO ESTÁ LEGITIMADO PARA FORMULAR SU DENUNCIA”., denunció la posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, al resolver el amparo en revisión penal **********, de rubro: “EXCUSA ABSOLUTORIA POR FARMACODEPENDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 199 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. EL JUEZ ESTÁ FACULTADO PARA APLICARLA EN EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL Y DETERMINAR NO SUJETARLO A PROCESO, SINO A UN TRATAMIENTO MÉDICO ANTE LAS AUTORIDADES SANITARIAS FEDERALES, SIN NECESIDAD DE ESPERAR HASTA EL DICTADO DE LA SENTENCIA”., y lo considerado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, al resolver el amparo en revisión penal **********.


SEGUNDO.- Por acuerdo de nueve de enero de dos mil ocho, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal admitió la denuncia de contradicción de tesis formulada, ordenó formar y registrar el expediente respectivo con el número 164/2007-PS.


Asimismo, requirió a los Órganos Colegiados contendientes los asuntos en los que hubieran emitido un criterio similar al de la denuncia de contradicción de tesis, y el disquete que contuviera la información respectiva, y en caso de que en posterior ejecutoria se hubiesen apartado del criterio sustentado en tales expedientes, lo hicieran del conocimiento de la Sala.

TERCERO.- Mediante proveído de cuatro de marzo de dos mil ocho, el Presidente de la Primera Sala tuvo por integrado el expediente de la contradicción de tesis, por lo que ordenó dar vista al titular de la Procuraduría General de la República por conducto del Director General de Constitucionalidad de dicha Institución, a efecto de que manifestara lo que a su representación conviniera, dentro del plazo de treinta días, si así lo estimara conveniente.


Asimismo, ordenó turnar los autos de la contradicción de tesis a la Ponencia del Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, a fin de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


CUARTO.- Mediante oficio número DGC/DCC/373/2008, de veinte de abril de dos mil ocho, el Procurador General de la República, formuló su opinión en el sentido de que sí existe contradicción de tesis, y que debe prevalecer el criterio que considera que el juez del conocimiento podrá pronunciarse respecto de la excusa absolutoria prevista en el artículo 199 del Código Penal Federal en la etapa de preinstrucción, sólo si previamente se presentó el desistimiento del Representante Social, tal como lo prevé el artículo 525 del Código Federal de Procedimientos Penales.


QUINTO.- Previo acuerdo de los señores Ministros integrantes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de treinta de octubre de dos mil ocho, el Ministro Presidente de la Sala ordenó remitir los autos de la contradicción de tesis 164/2007-PS, al Tribunal Pleno para que se avocara al conocimiento del asunto.

SEXTO.- Por acuerdo de cinco de noviembre de dos mil ocho, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, radicó la contradicción de tesis bajo el número 50/2008-PL, y en virtud de que el expediente se encuentra debidamente integrado, ordenó devolver los autos al M.J. de J.G.P., designado como Ponente del asunto mediante acuerdo del Ministro Presidente de la Primera Sala, con la finalidad de que formule el proyecto de resolución, y dé cuenta con él al Tribunal Pleno.


Por último, ordenó notificar el proveído anterior a los Presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes.


SÉPTIMO.- Mediante oficio número 62, recibido el catorce de abril de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 197-A de La Ley de Amparo, así como lo señalado en el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, y conforme al diverso Acuerdo General Plenario 14/2008, de ocho de diciembre de dos mil ocho, denunció la posible contradicción de criterios entre el referido Tribunal al resolver los amparos en revisión penal **********, **********, **********y **********, en el sentido de que la excusa absolutoria que prevé el artículo 199 del Código Penal Federal, en relación con lo establecido por los artículos 17 constitucional y 41 del Código Federal de Procedimientos Penales, debe estudiarse de oficio y resolverse en cualquier etapa del procedimiento, por tanto no debe sujetarse al farmacodependiente al proceso y hasta el dictado de la sentencia respectiva tenerla por actualizada, y los criterios emitidos por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito.


Por acuerdo de diecisiete de abril de dos mil nueve, el Presidente de este Máximo Tribunal, ordenó devolver el expediente al Ministro designado como Ponente, a fin de que determinara lo que en derecho correspondiera.


OCTAVO.- En la resolución dictada en los autos del amparo en revisión penal **********, el veintidós de abril de dos mil nueve, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, determinaron remitir copia certificada de la resolución de mérito a este Alto Tribunal, a afecto de resolver lo conducente, ya que sustentan el criterio de que aun cuando lo dispuesto en el artículo 199 del Código Penal Federal entraña una excusa absolutoria, no así una excluyente del delito, ello no trae consigo que su aplicación sólo sea factible al momento en que se pronuncie la sentencia en el proceso penal correspondiente, sino que el hecho de exentar de punibilidad a quien posea algún narcótico para su estricto consumo personal, se puede analizar y en su caso aplicar, desde la etapa de la averiguación previa o al resolverse la situación jurídica del procesado, en el término establecido en el artículo 19 constitucional.

Por lo anterior, la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito –Tribunal de origen-, mediante oficios números 3843, 3834, 3820, 3816, 3809, 3804 y 3803, recibidos el doce de mayo de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió el testimonio de la resolución indicada, así como el de los diversos amparos en revisión penal **********, **********, **********, **********, ********** y **********.


Mediante proveído de catorce de mayo de dos mil nueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó devolver el expediente al Ministro designado como Ponente del asunto, con el objeto de que determinara lo que en derecho correspondiera.


NOVENO.- Previo dictamen formulado por el Ministro Ponente, por acuerdo de primero de junio de dos mil nueve, el Presidente de este Alto Tribunal, ordenó remitir el expediente de la presente contradicción de tesis a la Sala de adscripción del Ministro Ponente.


Por acuerdo de nueve de junio de dos mil nueve, el Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó avocarse al conocimiento del asunto, asimismo, reconoció el carácter de partícipes de la contradicción de criterios 50/2008-PL, al Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, y al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región.

Por otra parte, ordenó actualizar los registros en la Red Jurídica de este Alto Tribunal, y dar vista al Procurador General de la República por conducto del Director General de...

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