Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-01-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 766/2015)

Sentido del fallo13/01/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. SE DESECHA POR EXTEMPORÁNEA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha13 Enero 2016
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 566/2014 RELACIONADO CON LA R.F. 344/2014))
Número de expediente766/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 766/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 766/2015.

QUEJOSA: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.A.M.B..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de enero de dos mil dieciséis.


V I S T O S, para resolver, los autos del expediente 766/2015, relativo al amparo directo en revisión promovido por **********, **********, **********, **********, por conducto de **********, su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo en vigor,1 en contra de la sentencia dictada el cuatro de diciembre de dos mil catorce, por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dentro del amparo directo **********, relacionado con la revisión fiscal R.F. **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el dos de julio de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, **********, **********, **********, a través de su apoderado general para pleitos y cobranzas y para actos de administración, **********,2 promovió demanda de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:

  • La Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto Reclamado:

  • La sentencia de dieciséis de mayo de dos mil catorce, dictada en el juicio contencioso administrativo número **********.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los artículos , 14 y 16, 31 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.3


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno, correspondió conocer de la referida demanda de garantías al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya M.P. ordenó su registro bajo el número **********, en auto de catorce de julio de dos mil catorce en el que requirió a la autoridad responsable constancia de emplazamiento al tercero interesado. En su oportunidad, la misma M.P., mediante proveído de veinticinco de agosto de dos mil catorce, admitió a trámite la demanda de amparo, dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde, y señaló que el expediente debía ser turnado para la elaboración del proyecto correspondiente, a la misma ponencia, de manera conjunta con la revisión fiscal **********, por encontrarse relacionados.4


Seguidos los trámites procesales correspondientes, ese Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión de cuatro de diciembre de dos mil catorce, en la que resolvió negar el amparo y la protección de la Justicia Federal.5


CUARTO. Interposición del recurso de revisión principal. Inconforme con la resolución de amparo directo, **********, autorizado en términos amplios de **********, **********, **********, **********, interpuso recurso de revisión, mediante escrito que presentó el veintinueve de enero de dos mil quince, en la Oficina del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.6


En proveído de tres de febrero de dos mil quince, el Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo, así como el escrito de expresión de agravios, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.7


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión interpuesto. Asimismo, turnó el expediente para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro J.M.P.R., y envió los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que el Presidente de la misma dictara el acuerdo de radicación respectivo.8


SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. En proveído de cinco de marzo de dos mil quince, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión, y determinó el avocamiento del asunto por la propia Sala, ordenando que aquéllos pasaran a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., a fin de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


SÉPTIMO. Recurso de revisión adhesiva. Mediante oficio número 529-III-DGACP-150245 1398769, presentado el diez de marzo de dos mil quince, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, hizo valer recurso de revisión adhesiva, en suplencia y por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, así como de los Directores Generales de Amparos Contra Leyes, y de Amparos contra Actos Administrativos; ello, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, tercero interesado en el asunto. Dicho recurso se tuvo por interpuesto, con reserva de los motivos de improcedencia que se pudieran llegar a determinar por la Sala, mediante auto de diecisiete de marzo de dos mil quince, dictado por el Ministro Presidente de esta Primera Sala.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un asunto en el que se cuestionó y estableció la constitucionalidad y la convencionalidad de los artículos 14 y Segundo Transitorio, ambos de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, así como del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación; en el que subsisten los planteamientos relativos a tales aspectos por virtud de los agravios hechos valer en el presente recurso.


Cabe puntualizar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, ello en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo, no reviste un interés excepcional.


Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado Reglamento, dispone que –al igual que los amparos en revisión- los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.


SEGUNDO. Oportunidad de los recursos de revisión principal y adhesivo. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición de los recursos fue oportuna.


El recurso de revisión principal, planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo en vigor. Esto es así, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a esa parte, personalmente, el jueves veintidós de enero de dos mil quince, según se advierte de la constancia actuarial que obra a folio 288 del cuaderno de amparo. En ese sentido, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente; esto es, el viernes veintitrés del mismo mes y año, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del lunes veintiséis de enero al martes diez de febrero de dos mil quince; de dicho plazo hay que descontar los días veinticuatro, veinticinco, y treinta y uno de enero;...

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