Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-01-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 466/2012)

Sentido del fallo23/01/2013 ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha23 Enero 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 205/2012),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 128/2011))
Número de expediente466/2012
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



COntradicción de tesis 466/2012

suscitada entre EL PRIMERO Y el SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO



MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIo: A.G. NÚÑEZ.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintitrés de enero de dos mil trece.




VISTOS, para resolver, los autos relativos a la contradicción de tesis 466/2012; y,



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio presentado el cinco de octubre de dos mil doce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado **********, integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis suscitada entre el órgano que integra, al resolver el recurso de revisión ********** y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo **********.

En lo medular, el denunciante manifestó lo siguiente:


(…) mientras este Órgano Colegiado arribó a la conclusión de que en el caso de que el presunto progenitor se niegue a practicar la prueba pericial en genética (ADN) no es necesario que se le aperciba con medidas de apremio, se presumirá la filiación; mientras que el Primer Tribunal Colegiado estableció que no se observaron las formalidades esenciales del procedimiento al no haberse hecho uso de las medidas de apremio en contra del demandado por el hecho de no comparecer a tomarse la prueba de ADN.



SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de once de octubre de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia formulada y a fin de integrar debidamente el expediente relativo, ordenó girar oficio a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, solicitándole copia certificada de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo número **********.


Asimismo, ordenó pasar los autos de la contradicción de tesis para su estudio al Ministro J.M.P.R., así como enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que su P. proveyera lo conducente.


Finalmente, en ese mismo proveído se ordenó dar vista por el plazo de treinta días a la Procuradora General de la República, para el efecto de que si lo estima pertinente exponga su parecer.


Por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil doce, la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto, y mediante proveído de veintinueve de octubre de dos mil doce, tuvo por integrado el expediente de la contradicción de tesis y se ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.


TERCERO. Certificación del plazo concedido a la Procuradora General de la República. El diecinueve de octubre de dos mil doce, el S. General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación certificó que el plazo concedido a la Procuradora para exponer su parecer respecto a este conflicto, transcurriría del veintidós de octubre al cinco de diciembre de dos mil doce.


CUARTO. Desahogo de la Vista. Mediante oficio número DGC/DCC/1490/2012, de cinco de diciembre de dos mil doce, el Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Dirección General de Constitucionalidad, formuló su opinión en el sentido de que el estudio de la contradicción de tesis es inexistente y en el evento de que esa Primera Sala considere pertinente entrar al estudio de fondo de la misma, dictar la resolución correspondiente, en el sentido de que la contradicción de tesis denunciada es improcedente por existir jurisprudencias que resuelven el punto controvertido.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta Sala.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales de un mismo Circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo Circuito.


En esa distribución de competencias, esta Primera Sala advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de contradicciones de tesis, deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre tribunales colegiados de un mismo circuito, como sucede en el presente caso.


Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y el interés social.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por el Magistrado integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscitó la probable contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente conocer las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los tribunales colegiados de circuito al emitirlos, lo que se realiza de la siguiente manera:


I. Consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de revisión 205/2012:


[...]

Una vez agotado el análisis de las cuestiones propuestas por el justiciable, en relación con la prueba en genética ofrecida a su cargo, es necesario ocuparnos del acto reclamado, en tanto arresto como medida de apremio.--- Para ello, es necesario en principio indicar, que el acto que el justiciable reclamó, se hizo constituir en la inminente ejecución del auto del seis de diciembre de dos mil once, dictada en el juicio civil ********** del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia en esta ciudad, incluyendo ‘[…] la orden de arresto decretado en mi contra […]’ (Folio tres del juicio de amparo).--- De la revisión de las constancias certificadas que a su informe con justificación acompañó la responsable, se advierte el auto de seis de diciembre de dos mil once, en donde en lo que aquí interesa, se acordó: ‘[…] así mismo (sic) se señalan las ONCE HORAS DEL DÍA DIECISÉIS DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE para realizar la toma de muestras biológicas a efecto de llevar a cabo reconocimiento de paternidad, misma que deberá desahogarse en […] así también notifíquese personalmente al C. ********** el día y hora en que deberá comparecer a las tomas de muestras […] y toda vez que el demandado el **********, sigue renuente a la práctica de la toma de muestras sanguíneas, cítese con el apercibimiento que de no comparecer o que de negarse a la realización de la prueba pericial que nos ocupa, esto es, de negarse a comparecer ante la Dirección de Servicios Periciales para la toma de muestras correspondiente, requerida por las peritos, se hará acreedor de un arresto de VEINTICUATRO HORAS, por desacato a un mandato judicial, lo anterior en términos del artículo 21 de la Constitucional Federal de los Estados Unidos Mexicanos y 53 fracción IV del Código Procesal Civil vigente para el Estado puesto que es el único camino para hacer comparecer al demandado […]’(F. quinientos treinta y ocho y vuelta del juicio de amparo).--- Así, el auto de autoridad cuya constitucional (sic) reclamó el peticionario de amparo, se traduce en el apercibimiento, con la imposición de...

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