Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1493/2016)

Sentido del fallo15/03/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1493/2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 291/2016 RELACIONADO CON EL D.C. 292/2016))
Fecha15 Marzo 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1493/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1493/2016

quejosA: **********

RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: F.C.V.

elaboró: K.M.R. DE LA VEGA


Vo. Bo.

Ministro:






Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al quince de marzo de dos mil diecisiete.


S E N T E N C I A


Cotejó


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 1493/2016, interpuesto por **********, en contra de la resolución de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, por la cual el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito declaró cumplida la ejecutoria de tres de junio de dos mil dieciséis, dictada en el juicio de amparo directo **********.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad de la resolución impugnada para determinar si efectivamente se encuentra cumplida la ejecutoria de amparo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


De acuerdo a los datos que se desprenden de autos consta que:


  1. ********** promovió juicio ordinario civil en contra de **********, en su carácter de arrendataria, y **********, en su carácter de fiadora y obligada solidaria, de quienes reclamó la rescisión de un contrato de arrendamiento, el pago de rentas vencidas y no cubiertas, el aumento de la renta mensual, el pago de intereses moratorios al tipo legal, el pago de los servicios de energía eléctrica, agua, teléfono y el pago de gastos y costas.


  1. Una vez admitida la demanda y registrada con el número **********, seguidos los trámites de ley, el dieciséis de junio de dos mil quince, el Juez Sexto de lo Civil del Primer Partido Judicial de Jalisco dictó sentencia en la que absolvió a las demandadas de todas y cada una de las prestaciones que les fueron reclamadas, al considerar que la actora no acreditó los elementos de su acción.


  1. En contra, ********** y **********, interpusieron sendos recursos de apelación el treinta de junio de dos mil quince, los cuales fueron admitidos, mediante proveído de tres de julio de dos mil quince.


  1. El veinticuatro de junio de dos mil dieciséis la Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, que conoció de los recursos, dictó resolución en la que confirmó la sentencia recurrida.


  1. En contra de dicha determinación ********** y ***********, promovieron sendas demandas de amparo, que quedaron radicadas en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, registrándolas con los números de expedientes *********** y ***********, respectivamente.


  1. Posteriormente, el órgano jurisdiccional de referencia, en sesión de tres de junio de dos mil dieciséis, negó el amparo a *********** y concedió la protección constitucional a ***********, para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la resolución impugnada y pronunciara otra en la que dejara firme lo que no fue materia de la concesión del amparo, y con plenitud de jurisdicción resolviera, de manera fundada y motivada, lo referente a las prestaciones atinentes al aumento de la renta mensual y el pago de los servicios de energía eléctrica, agua y teléfono, tal como se advierte de la siguiente transcripción:


En cambio, en la medida que se explicará son sustancialmente fundados los conceptos de violación en los que esencialmente arguye la quejosa que la sala responsable resolvió en forma contraria a derecho las prestaciones atinentes al aumento de la renta mensual y el pago de los servicios de energía eléctrica, agua y teléfono, contenidos en los incisos C) y E) de la demanda de origen.

Se opina de esta manera, toda vez que respecto de la pretensión indicada en inicial término, la demanda de origen pone de manifiesto que ésta no se sustentó en qué en esos términos se pactó en el contrato de arrendamiento en que se sustentó la acción, sino que se hizo depender de que así lo disponía el artículo 2143 bis, en relación con el numeral 1976, ambos del Código Civil del Estado de Jalisco.


[…]


El mismo vicio adolece la forma en que se resolvió la prestación atinente al pago de los servicios de energía eléctrica, agua y teléfono, toda vez que esa obligación, según la demanda y lo pactado en la cláusula décimo primera del contrato de arrendamiento fundatorio de la acción subsiste hasta en tanto a la arrendadora se le devuelva materialmente la cosa arrendada.


Bajo esa perspectiva, si resultó improcedente la acción de rescisión ejercida y, por ende, la arrendataria continuará en el uso y goce del inmueble arrendado, evidentemente que la sala responsable está obligada a pronunciarse sobre la factibilidad o no de dejar a salvo los derechos de la actora respecto de dicha prestación.


Así, en los aspectos que se analizan la resolución reclamada deviene violatoria del principio de claridad y congruencia contemplado en el artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en relación con las garantías de legalidad y seguridad jurídica tuteladas en los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Consecuentemente, en reparo de ellas se impone conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la sala responsable deje insubsistente la resolución reclamada y pronuncie otra en la que, una vez que deje firme lo que no fue materia de concesión, con plenitud de jurisdicción, de manera fundada y motivada se ocupe de los temas estimados ilegales, resolviendo enseguida conforme a derecho.”


7. En cumplimiento a la ejecutoria, mediante proveído de veintidós de junio de dos mil dieciséis, la Sala responsable dejó insubsistente la sentencia impugnada, y pronunció nueva sentencia el veinticuatro de junio de la misma anualidad, determinando principalmente lo siguiente:

[...]


Por lo que ve a los presentes señalamientos de disidencia, a criterio de quienes integramos este órgano colegiado de segunda instancia, consideramos que el presente agravio resulta preponderantemente fundado y suficiente para revocar el fallo recurrido, toda vez que la autoridad de la causa únicamente analizó la acción de rescisión de contrato por falta de pago, dejando de lado la acción de pago sobre las rentas reclamadas, lo cual evidentemente trascendió al resultado del fallo, generando una causa de molestia para la aquí compareciente.


[…]


En esas condiciones, este tribunal debe pronunciarse en torno a las prestaciones atinentes al aumento de la renta mensual y al pago de los servicios de energía eléctrica, agua y teléfono, contenidos en los incisos C) y E) de la demanda de origen.


Así, respecto de la prestación reclamada por la parte actora consistente en el aumento de las pensiones rentísticas, ésta resulta procedente toda vez que el análisis de la demanda inicial pone en evidencia que tal reclamo se sustentó en lo dispuesto por el artículo 2143 bis, en relación con el numeral 1976, ambos del Código Civil del Estado de Jalisco, […].


Conforme a tales preceptos, obtenemos que terminado el plazo establecido en el contrato o en la ley para el arrendamiento y el arrendador solicita el bien, el arrendatario deberá desocupar y entregar inmediatamente el inmueble, y en caso de no hacerlo y que sea demandado, deberá pagar la renta actualizada por el tiempo excedente, conforme al interés legal, que es del 9% nueve por ciento anual.


En ese sentido, si como se ha visto, el plazo fijado en el contrato de arrendamiento se encuentra fenecido, es evidente que las pensiones rentísticas, conforme a los artículos 2143 bis y 1976, del Código Civil del Estado de Jalisco, deben actualizarse a razón de un 9% nueve por ciento anual, a partir de que concluyó el plazo contenido en el contrato de locación fundatorio, lo que será regulado en ejecución de sentencia.


Luego, por lo que ve al reclamo consistente en el pago de los servicios de energía eléctrica, agua y teléfono, debe decirse que esa obligación, según la demanda y lo pactado en la cláusula décimo primera del contrato de arrendamiento base de la acción subsiste hasta en tanto a la arrendadora se le devuelva materialmente la cosa arrendada; luego entonces, si conforme a lo hasta aquí resuelto, se tiene que la acción rescisoria ejercida resultó improcedente, la consecuencia es que la arrendataria continuará en el uso y goce del inmueble arrendado, lo que de modo alguno la exime de la obligación de pago de los gastos que se hayan generado por esos servicios durante el tiempo que ha poseído el inmueble, ni los que se sigan generando, razón por la que se dejan a salvo los derechos de la arrendataria para que los haga valer en la vía y términos que estime procedentes.

[…]”



8. Por auto de cinco de julio de dos mil dieciséis, se dio vista a las partes con la sentencia emitida por la autoridad responsable en cumplimiento...

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