Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-08-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 196/2009 )

Número de expediente 196/2009
Fecha12 Agosto 2009
Sentencia en primera instanciaDEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 649/1992, A.D. 913/1992, A.D. 193/1993, A.D. 251/1993 Y A.D. 252/1993), OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1157/2008 (DT. 11072/2008),RELACIONADO CON EL A.D. 1158/2008 (DT. 11073/2008))
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 196/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 196/2009. SUSTENTADA ENTRE EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.



MINISTRO ponente: jOSÉ F.F.G.S..

secretariA: LIC. S.V.Á.D..



VO. BO.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de agosto de dos mil nueve.


COTEJÓ:



V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio presentado el veintiuno de mayo de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Órgano Jurisdiccional en mención, al resolver el amparo directo 1157/2008, y el emitido por el entonces Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito, en los amparos directos laborales 649/992, 913/992, 193/993, 251/993 y 252/993, relacionados con el tema de la carga de la prueba cuando se ejerce la acción de prórroga de un contrato temporal.


SEGUNDO. Por oficio de veintidós de mayo de dos mil nueve, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó remitir a la Segunda Sala la denuncia de contradicción de tesis antes mencionada por considerar que el tema corresponde a su competencia.


TERCERO. En acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil nueve, el Presidente de la Segunda Sala ordenó formar y registrar el expediente de Contradicción de Tesis 196/2009, con motivo de la denuncia de referencia, asimismo, solicitó al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito copia certificada de las respectivas resoluciones que se denuncian como opositoras.


CUARTO. Mediante acuerdo de veintitrés de junio de dos mil nueve, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidas las copias certificadas de las ejecutorias antes mencionadas y ordenó dar vista al Procurador General de la República y se turnaran los autos para el estudio respectivo a su ponencia.


El Agente del Ministerio Público Federal de la Adscripción formuló pedimento en el sentido de que si existe contradicción de tesis y debe prevalecer el criterio en el sentido de que cuando se demanda la prórroga del contrato individual para acreditar la subsistencia de la materia de trabajo la carga de la prueba le corresponde al demandado.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia laboral, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la cual participó en la resolución de uno de los asuntos denunciados en contradicción.


TERCERO. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1157/2008, promovido por el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, en fecha de once de mayo de dos mil nueve, en lo que interesa al tema de esta contradicción, sostuvo:


SÉPTIMO. […]

Asimismo, son infundados los argumentos en los que el Instituto quejoso alega que era al actor a quien correspondía la carga de la prueba para acreditar la subsistencia de la materia de trabajo, y no a él acreditar que la materia del trabajo se agotó y que debió absolvérsele de la prórroga del contrato que reclamó el actor; derivando lo infundado de lo así alegado, de que, contrariamente a lo que sostiene el Instituto quejoso, era a él a quien correspondía acreditar que la materia del trabajo se agotó, atento a lo dispuesto en la jurisprudencia sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 105, Volumen 133-138, Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, en donde se establece que cuando se celebra un contrato por tiempo determinado y al término de éste se demanda la prórroga del mismo, como acontece en el presente asunto, es al patrón a quien corresponde demostrar que ya no subsiste la materia del trabajo contratado a término, para que no exista responsabilidad para el patrón por la conclusión del contrato, según se advierte del contenido de la citada jurisprudencia, que es el siguiente: “CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, CARACTERÍSTICAS Y PRÓRROGA DEL.” [la transcribe]; sin que asista razón al Instituto quejoso en cuanto alega que en términos de la jurisprudencia sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguientes: “PRÓRROGA DEL CONTRATO DE TRABAJO, PROCEDENCIA DE LA.” [la transcribe], era al actor a quien correspondía acreditar la subsistencia de la materia de trabajo y no a la demandada demostrar la terminación de la misma, pues tal tesis es anterior a la citada y transcrita líneas antes, de rubro: “CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, CARACTERÍSTICAS Y PRÓRROGA DEL.”; tampoco asiste razón al Instituto quejoso en cuanto alega que esta última jurisprudencia, que cita y aplica la responsable, no debe ser tomada en cuenta por dicha responsable, porque, aduce, contempla casos diversos a los en que se demanda la prórroga del contrato de trabajo; lo cual es así porque, con independencia de que al principio de la jurisprudencia en cita se traten aspectos distintos a la prórroga del contrato, lo cierto es que, como ya se ha evidenciado, al final de ella se establece que cuando se celebra un contrato por tiempo determinado, es necesario, para que no exista responsabilidad para el patrón por la conclusión del contrato, que éste demuestre que ya no subsiste la materia del trabajo contratado a término, y eso, evidentemente, sólo tiene que ver con, o referirse a, aquellos casos en que se demanda, como aquí, la prórroga del contrato; de ahí que contrariamente a lo que aduce el Instituto quejoso, la referida jurisprudencia [“CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, CARACTERÍSTICAS Y PRÓRROGA DEL.”] sí resulte [sic] aplicable en el presente asunto; derivado de lo anterior, este Octavo Tribunal Colegiado no comparte el criterio que invoca el quejoso, sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Séptimo Circuito en la jurisprudencia del rubro y texto siguientes: “PRÓRROGA DEL CONTRATO DE TRABAJO, CARGA DE LA PRUEBA.” [la transcribe], pues, como se tiene dicho, en la referida jurisprudencia de rubro siguiente: “CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, CARACTERÍSTICAS Y PRÓRROGA DEL.”, se establece claramente que al patrón corresponde la carga de probar que ya no subsiste la materia del trabajo contratado a término, y esa carga probatoria, como también se ha dicho, sólo puede estar referida a aquellos casos en que se demanda la prórroga del contrato; por lo que con apoyo en el artículo 196 de la Ley de Amparo, deberán remitirse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva la contradicción correspondiente.

Por la misma razón, resultan infundados los argumentos en los que se alega que al distribuirse de manera incorrecta la carga de la prueba y no haberse demostrado por parte del actor la subsistencia de la materia de trabajo, no procedía la prórroga del contrato, pues, se reitera, no era al trabajador sino al Instituto quejoso a quien correspondía acreditar que la materia del trabajo contratado a término ya no subsistía, lo cual, como lo consideró la Junta responsable, no consta que hiciera; siendo de advertir que, contra la referida determinación de la Junta responsable de considerar que el Instituto demandado no ofreció prueba alguna con la que demostrara que ya no subsistía la materia del trabajo, el Instituto ahora quejoso no hace valer argumento alguno, dado que se concreta a señalar que a él no le correspondía acreditar que ya no subsistía la materia del trabajo contratado a término, sino que era al actor a quien correspondía acreditar la subsistencia de la materia de trabajo; de...

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