Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1588/2016)

Sentido del fallo15/02/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha15 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 530/2016, RELACIONADO CON EL A.D. 531/2016))
Número de expediente1588/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1588/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1588/2016

QUEJOSO: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

RECURRENTE: G.N.V.




PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARÍA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

Colaboró: Yahgel Buendía Cervantes




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de febrero de dos mil diecisiete.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el cinco de febrero de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su representante legal J.C.P.S., demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de nueve de noviembre de dos mil quince dictado en el expediente laboral 186/2013, del índice de esa Junta.


Por acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis1 el Magistrado Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito admitió a trámite la demanda de amparo con el número DT 530/2016.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de seis de julio de dos mil dieciséis2 el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo a la quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa de ese fallo.


En la misma sesión, el citado Tribunal Colegiado negó la protección constitucional en el amparo relacionado DT 531/2016 promovido por el actor Guillermo Nasser Villanueva en contra del laudo de nueve de noviembre de dos mil quince dictado en el expediente laboral 186/2013 por la Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, la Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México mediante proveído de catorce de julio de dos mil dieciséis dejó insubsistente el laudo reclamado de nueve de noviembre de dos mil quince3 y por diverso oficio de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis remitió copia certificada del nuevo laudo dictado en esa misma fecha en cumplimiento de la ejecutoria de garantías.4


Por acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis5 el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes con el laudo antes señalado para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y mediante acuerdo de veintiséis de octubre del mismo año,6 el citado órgano jurisdiccional concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, determinación que fue impugnada por el tercero interesado Guillermo Nasser Villanueva a través del recurso de inconformidad interpuesto el veintisiete de octubre del citado año.7


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de ocho de noviembre de dos mil dieciséis,8 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad que fue registrado con el número de expediente 1588/2016, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de dos de diciembre de dos mil dieciséis,9 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido, es de señalarse que el recurso de inconformidad se presentó por parte legitimada para ello, ya que fue interpuesto por G.N.V., tercero interesado en el juicio de amparo directo DT 530/2016.

TERCERO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada por lista al tercero interesado, ahora recurrente, el jueves veintisiete de octubre de dos mil dieciséis,10 surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de A..


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de A. para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del jueves tres al jueves veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, descontándose los días veintinueve y treinta de octubre, cinco, seis, doce, trece, diecinueve y veinte de noviembre, por ser sábados y domingos y por tanto inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el treinta y uno de octubre, uno y dos de noviembre en términos de la Circular 29/2016 del Consejo de la Judicatura Federal y el veintiuno de noviembre de ese año con fundamento en el Acuerdo General 18/2013 del propio Consejo.


Por tanto, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por el tercero interesado mediante escrito presentado ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, es dable concluir que fue interpuesto oportunamente, aun cuando haya sido presentado antes de que comenzara a correr el plazo para ello, pues no existe disposición legal que prohíba presentarlo antes de que comience a correr el plazo ni que señale que por ello sea extemporáneo.


Es aplicable a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 49/2009, de rubro:


INCONFORMIDAD. SU PRESENTACIÓN ES OPORTUNA AUNQUE SE EFECTÚE ANTES DE COMENZAR EL PLAZO PREVISTO PARA ELLO’.11


CUARTO. Agravios. El recurrente señaló como agravios en esencia los siguientes:


1. La sentencia de amparo no se encuentra cumplida, pues la responsable debió calcular el aguinaldo y prima vacacional conforme a las cláusulas 47 y 107 del contrato colectivo, esto es, de acuerdo al salario ordinario percibido de ********** y no al nominal como lo señala la responsable en el nuevo laudo dictado, por lo que ésta aplica erróneamente dichas cláusulas contractuales, llegando al extremo de que el trabajador perciba menos dinero, lo cual no sucedería si le fueran cubiertas esas prestaciones conforme a la Ley Federal del Trabajo.


En efecto, para el cálculo del aguinaldo correspondiente a dos mil doce conforme a la Ley Federal del Trabajo el actor percibiría una cantidad de ********** y en cambio, en términos del contrato colectivo percibiría una cantidad menor de **********.


2. Considera que la Junta interpreta el Contrato Colectivo de manera equivocada y defectuosa en perjuicio del actor al resultar inferiores los mínimos legales, excediendo los alcances de la ejecutoria de amparo.


3. La Junta responsable incurre en error al modificar el monto del salario diario integrado de ********** que debe servir de base para el cálculo de indemnización, el cual ya había sido definido en la diversa ejecutoria de amparo 476/2015; aunado a que en ésta ya se había establecido que la cuota diaria de aguinaldo es de ********** y que la de prima vacacional era de **********.


QUINTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de A., consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un Tribunal Colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.

Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SEXTO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Junta Especial...

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