Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2007 (AMPARO EN REVISIÓN 196/2007)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha20 Junio 2007
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO, EL ESTADO DE TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: J.A. 429/2005-3A),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 207/2006 (RELACIONADO CON I.R. 917/2005)))
Número de expediente196/2007
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1630/2004

AMPARO EN REVISIÓN 196/2007.

AMPARO EN REVISIÓN 196/2007. QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SECRETARIo: josé francisco castellanos madrazo.


S Í N T E S I S


AUTORIDADES RESPONSABLES: P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y otras.


ACTO RECLAMADO: La creación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de agosto de dos mil cinco, por el que se modifica temporalmente el artículo 1° por el que se establece la tasa aplicable durante el dos mil tres, del impuesto general de importación, para las mercancías originarias de América del Norte, publicado el treinta y uno de diciembre del dos mil dos, específicamente, por lo que se refiere al aumento del arancel preferencial aplicable a la importación de las mercancías clasificadas en las fracciones 2204.21.02 y 2204.21.99 de ese artículo.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: El juez de Distrito sobreseyó en el juicio y negó el amparo pedido.


RECURRENTE: La parte quejosa.


SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Resolvió su incompetencia para conocer del presente asunto y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia, por considerar que corresponde a este Tribunal Constitucional conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en el Punto Décimo Octavo del Acuerdo General 5/2001.


EL PROYECTO PROPONE:


En las consideraciones:


Que la interpretación que hace la recurrente de la última parte del segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución General de la República, en cuanto dispone que “…someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida…”, en el sentido de que el ejercicio de esa facultad a favor del titular del Poder Ejecutivo, debe ser aprobado como si se tratara de un procedimiento legislativo similar al contenido en el artículo 72 de la propia N.F., es inexacta y no atiende al efecto útil de tal atribución.


Se estima que quedó acreditada la urgencia para que el P. de la República hiciera uso de la atribución que le confirió el Congreso de la Unión en términos del artículo 131 constitucional, habida cuenta que como quedó patente en el núcleo de la resolución, la medida para establecer la modificación de cuotas arancelarias, entre otros, a los productos comprendidos en las fracciones arancelarias 2204.21.02 y 2204.21.99, tuvo el propósito de revertir el menoscabo que sufrió México por parte de los Estados Unidos de América, con la aplicación de la Enmienda B., lo cual fue determinado, además, en el laudo arbitral dictado por el panel que instauró la Organización Mundial del Comercio y confirmado en la instancia de apelación bajo el número de expediente WT/DS234/ARB/MEX, decisión en la que se precisó con toda claridad que el Estado Mexicano sufrió una afectación a nivel de menoscabo equivalente al total de los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA (Continued Dumping and Subsidy Offset Act) relativos a derechos antidumping o compensatorios pagados sobre las importaciones procedentes de México, multiplicado por el coeficiente 0,72.


Es infundado el segundo argumento de agravio vertido en el recurso de revisión, en razón de que contrario a lo que en él sostiene la disconforme, del análisis de la sentencia sujeta a revisión se colige que el juez de Distrito sí valoró el informe rendido por el P. de la República al Congreso de la Unión, sobre el uso que hizo de la atribución conferida en el numeral 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Asimismo, se considera infundado el agravio tercero, porque no asiste razón a la recurrente en cuanto asegura que el juez de Distrito soslayó los conceptos de violación enderezados a combatir la falta de fundamentación y motivación para fijar como cuota arancelaria el 20% sobre los productos originarios de los Estados Unidos de América, comprendidos en las fracciones arancelarias 2204.21.02 y 2204.21.99.


Se estima infundado el agravio cuarto expresado por la recurrente, toda vez que la circunstancia de que en la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, no se estableció que los ingresos extraordinarios que se obtuvieran por la imposición de aranceles preferenciales aplicados a la importación de vinos provenientes de los Estados Unidos de América, serían destinados al gasto público, no vulnera al artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República.


Por otro lado, es fundado el quinto agravio vertido por la recurrente, atento a que el juez de Distrito dio una respuesta inexacta al cuarto concepto de violación, porque no obstante que por su conducto la quejosa expresó que el Decreto reclamado es atentatorio de los principios de seguridad jurídica y proporcionalidad, el a quo resolvió que tal aserto era infundado, en razón de que tratándose de los actos legislativos, los principios de fundamentación y motivación se cumplen cuando el órgano que expide la ley, constitucionalmente está facultado para ello, y cuando dicha normatividad está dirigida a regular relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente normadas; por lo que tal determinación anterior evidencia una incongruencia del fallo objeto de la presente vía de revisión.


Ahora bien, no obstante lo fundado de dicho agravio, se estima que el aserto de violación planteado por la quejosa es infundado para acreditar la inconstitucionalidad del Decreto reclamado.


Por lo que hace al señalamiento de que el Decreto controvertido violenta el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, es inoperante, toda vez que la quejosa es omisa en aducir los motivos por los cuales estima que, en relación con el tema central vertido en el cuarto concepto de violación del escrito de demanda de amparo, el acto reclamado es contrario al principio constitucional aludido.


Asimismo, deviene inoperante la manifestación en el sentido de que si lo que quería el P. de la República era desalentar la entrada al país de mercancías específicas, en todo caso, debió establecer un permiso previo, o una cuota compensatoria u otra medida no contributiva aplicable a los vinos originarios de los Estados Unidos de América.


Finalmente, se estima fundado al sexto agravio vertido en el recurso de revisión, atento a que como correctamente lo sustenta la impetrante de garantías, en su sentencia, el juez de Distrito no analizó si en la especie la imposición arancelaria tildada de inconstitucional atendió a un fin extrafiscal.


Ahora bien, no obstante dicha omisión, el concepto de violación es infundado para otorgar el amparo pedido, ya que como es factible desprenderlo de los antecedentes que informan el acto normativo reclamado, con la emisión del Decreto reclamado el P. de la República pretendió hacer frente a un daño que le propinó a México los Estados Unidos de América a nivel de comercio exterior, con la aplicación de la Enmienda B..


De esta forma, en la imposición de los aranceles respectivos mediante el Decreto controvertido, el fin extrafiscal fue evidente, pues por su conducto se intentó resarcir el daño que sufrió México a nivel de comercio exterior que fue así declarado por la Organización Mundial del Comercio.



En los puntos resolutivos:


PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********.


TESIS CITADAS:


“COMERCIO EXTERIOR. LA LEY FEDERAL RELATIVA ES LA NORMA A TRAVÉS DE LA CUAL EL CONGRESO DE LA UNIÓN DELEGÓ SU POTESTAD TRIBUTARIA AL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL PARA REGULAR LAS MATERIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 131, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA (página 50).


FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA” (página 64).


FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS. LOS PODERES QUE INTERVIENEN EN SU FORMACIÓN NO ESTÁN OBLIGADOS A EXPLICARLOS” (página 65).


FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS DECRETOS EXPEDIDOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE SON OTORGADAS POR EL ARTÍCULO 131, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (página 66).

AMPARO EN REVISIÓN 196/2007. QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SECRETARIo: josé francisco castellanos madrazo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de junio de dos mil siete.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito recibido el cuatro de octubre de dos mil cinco, en la Oficina de Correspondencia Común del Juzgado Cuarto de Distrito en Nuevo Laredo, Tamaulipas, **********, en representación de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por...

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