Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-08-2005 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1145/2005)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha19 Agosto 2005
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DF-134/2005 RELACIONADO RF-80/2005))
Número de expediente1145/2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1356/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1145/2005.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1145/2005.

QUEJOSO: ********** Y OTRA.



MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIo DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTo: david rodríguez matha.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de agosto de dos mil cinco.



VISTO BUENO

MINISTRO:

V I S T O S para resolver los autos del amparo directo en revisión número 1145/2005; y,


R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el ocho de abril de dos mil cinco, ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ********** y **********, por su propio derecho, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto que se i.ndican a continuación:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Tiene tal carácter la H. Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGNADA:

Tiene tal carácter la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de febrero de 2005, dictada por la H. Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.” (foja 3 y 4 del expediente de amparo).


SEGUNDO.- La parte quejosa invocó como garantías violadas en su perjuicio las consignadas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como terceros perjudicados a la Administración Local de Recaudación de Puebla Sur y al Secretario de Hacienda y Crédito Público y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- Por razón de turno le correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyo P., mediante acuerdo de veintiocho de abril de dos mil cinco, admitió la demanda de garantías registrándola con el número de expediente DA-**********; seguidos los trámites correspondientes dicho órgano colegiado dictó sentencia el ocho de junio de dos mil cinco, cuyo único punto resolutivo a continuación se transcribe:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a ********** ni a **********, contra la sentencia definitiva de dieciocho de febrero de dos mil cinco, dictada por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del juicio de nulidad **********.” (foja 103 frente y vuelta del expediente de amparo).


Antes de aludir a las consideraciones de la sentencia relativa, conviene puntualizar que la entonces parte actora demandó la nulidad de los siguientes actos:


a) La resolución administrativa determinante del crédito fiscal en cantidad de **********, la cual manifestó que no le había sido notificada.


b) Las actuaciones posteriores a la determinación del crédito identificado en el inciso anterior (inicio del procedimiento administrativo de ejecución, relativas a las diligencias de requerimiento de pago y embargo del crédito fiscal).


Respecto de esos actos la sala responsable en una primera sentencia de fecha once de agosto de dos mil cuatro, tomó dos determinaciones, a saber: sobreseer en el juicio por lo que hace a la determinación del crédito fiscal y declarar la nulidad del requerimiento de pago y embargo por vicios de notificación.


Inconforme con esa determinación la autoridad demandada interpuso recurso de revisión fiscal, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el cual resolvió el recurso D.F.**********, mediante ejecutoria del ocho de diciembre de dos mil cuatro, revocando la sentencia para el efecto de que la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se ocupara de resolver las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad fiscal al contestar la demanda.


En cumplimiento a esa ejecutoria, la sala emitió una nueva sentencia con fecha dieciocho de febrero de dos mil cinco, misma que es materia de impugnación en el amparo directo del cual deriva el recurso que ahora se resuelve, y donde se determinó lo siguiente:


a) S. en el juicio por lo que hace a la determinación del crédito fiscal, pues estimó que ya era conocido por el actor al haber sido liquidado mediante el oficio identificado con el número 454339, el cual tenía su origen en una autodeterminación del propio contribuyente y que impugnó en un diverso juicio contencioso administrativo en el cual se reconoció su validez, por lo que la responsable estimó actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 202, fracción III, del Código Fiscal de la Federación en relación con el numeral 203, fracción II, del mismo ordenamiento, por lo que hace a la determinación del crédito fiscal en cantidad liquida.


b) Desestimó diversas causales de improcedencia, llegando a la conclusión de que eran infundadas e inatendibles.


c) En cuanto a la impugnación del procedimiento administrativo de ejecución, se analizó la diligencia de requerimiento de pago y embargo, de fecha treinta de enero de dos mil tres, derivada del crédito fiscal determinado en el oficio 454339, estimando que se incurrió en vicios a las formalidades relativas a la notificación de los actos administrativos, particularmente en virtud de que de una interpretación gramatical y restrictiva de los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, el notificador debe precisar las circunstancias de la notificación en un acta donde se expresen de forma pormenorizada los detalles bajo los cuales se llevó a cabo el procedimiento de notificación; consecuentemente, en razón de que el notificador no describió con claridad en el citatorio previo a la diligencia de requerimiento de pago y embargo de fecha treinta de enero de dos mil tres, la manera en que se cercioró de encontrase en el domicilio fiscal del sujeto a quien se le requirió de pago; es por lo cual se declaró la nulidad de las diligencia de requerimiento de pago y embargo respecto del crédito fiscal citado, para el efecto de que la autoridad anule dichos actos y actuando dentro del límite de sus facultades discrecionales, si así lo estima conveniente, emita un nuevo citatorio en el cual se subsane la ilegalidad decretada, en términos del artículo 238, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, con apoyo en el párrafo final de la fracción III del numeral 239 del propio ordenamiento, omitiendo el estudio de los restantes conceptos de anulación pues no se vararía el sentido de la resolución.


Relatado lo anterior, ahora se procede a reseñar brevemente los razonamientos por las cuales el Tribunal Colegiado consideró infundados los argumentos aducidos por la parte quejosa:


El primer concepto de violación expuesto resultó infundado, ya que la Sala fiscal no podía realizar el estudio de fondo del asunto, pues al haber decretado el sobreseimiento respecto del crédito fiscal impugnado, no sólo la liberaba de examinar los conceptos de nulidad de la demanda y de su ampliación, relativos a impugnar la determinación del crédito fiscal, es decir, el fondo del asunto, sino que la imposibilitaba para realizarlo, de lo contrario su proceder sería incongruente, en virtud de que la principal consecuencia del sobreseimiento es, precisamente, poner fin al juicio sin resolver la controversia de fondo.


Estimó infundado el tercer concepto de violación, puesto que contrario a lo sostenido por la quejosa, el artículo 155 del Código Fiscal de la Federación prevé que la diligencia de embargo se lleve a cabo ante la presencia de dos testigos, quienes firmarán el acta respectiva, o si se negasen a hacerlo tal circunstancia se hará constar en la misma acta, puesto que su circunstanciación consiste en detallar pormenorizadamente los datos relativos a las cuestiones de modo, tiempo y lugar de los hechos u omisiones acontecidos en tal diligencia, por lo que el contenido del referido precepto no contradice lo dispuesto en el artículo 16 constitucional.


En cuanto al cuarto concepto de violación el Tribunal Colegiado concluyó que es infundado en atención a que, contrario a lo señalado por la quejosa, los numerales impugnados, los cuales regulan el procedimiento administrativo de ejecución, no violan el artículo 16 constitucional, pues prevén que tal procedimiento se lleve a cabo de manera fundada y motivada, por lo que las autoridades administrativas al obrar en los términos de esas disposiciones están actuando en un marco de legalidad en términos de las atribuciones que la Constitución Federal y el Código Fiscal de la Federación les confiere; además, cabe precisar que la quejosa, para fundar su dicho, señala cuestiones referentes al cateo, las que en la especie, al igual que las tesis invocadas, no tienen referencia ni aplicación al caso concreto.


Finalmente, resultó inoperante el segundo concepto de violación, en virtud de que en la revisión fiscal número RF-********** (relacionada con el amparo directo DF-**********), se ordenó revocar la sentencia recurrida a fin de que la Sala declare infundado el sexto concepto de anulación de la ampliación de la demanda por el que la Sala fiscal había declarado la nulidad para efectos de las diligencias de requerimiento de pago y embargo impugnadas, por lo que al dejar insubsistentes las consideraciones sostenidas por la responsable en el considerando décimo primero, por las que se declaró la nulidad de tales diligencias,...

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