Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-06-2009 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 620/2009 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN A QUE ESTE TOCA 620/2009, SE REFIERE, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha03 Junio 2009
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 1039/2008)
Número de expediente 620/2009
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2113/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 620/2009


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 620/2009.

QUEJOSos: **********.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: R. De la Peza López Figueroa.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de junio de dos mil nueve.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veinte de noviembre de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes Común, en Toluca Estado de México, **********, por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Primera Sala Familiar Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.


ACTO RECLAMADO: La sentencia definitiva de veintiocho de octubre de dos mil ocho, pronunciada en el toca de apelación número **********.


El quejoso señaló como tercera perjudicada a **********, y como garantías violadas, las consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales; y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes. La demanda tuvo origen en los siguientes antecedentes:


  1. El ocho de noviembre de dos mil siete, **********, por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad, **********, demandó en la vía ordinaria civil, de **********, la modificación del convenio de divorcio de fecha cinco de enero del dos mil seis, con cuya aprobación culminó el juicio de divorcio voluntario tramitado bajo el expediente 18/06, del índice del Juzgado Segundo Familiar de Toluca, Estado de México.

  2. En dicha demanda, el actor solicitó se decretara en su favor la guardia y custodia sobre el hijo de ambas partes, **********, así como la cancelación de la pensión alimenticia que mensualmente recibía la demandada, el pago de lo indebido respecto de gastos erogados, y la fijación de una pensión alimenticia a cargo de la demandada, a favor del menor. Lo anterior, sobre la base de que la demandada entregó al menor en el domicilio del actor el treinta de junio de dos mil seis, y no volvió por él ni mostró interés ni ejerció acción alguna para que se reintegrara el menor a su domicilio, en términos de dicho convenio.

  3. Seguido que fue el juicio en sus etapas, el Juez Quinto de lo Familiar de Toluca, dictó sentencia definitiva de trece de agosto de dos mil ocho, absolviendo a la demandada de todas las prestaciones reclamadas, y condenó al actor a la entrega inmediata del menor.

  4. Inconforme, el actor interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Primera Sala Familiar Regional de Toluca, mediante resolución dictada el veintiocho de octubre de dos mil ocho, en el toca de apelación **********, confirmando la sentencia apelada. Dicha resolución constituye el acto reclamado.


SEGUNDO.- Mediante auto de veintisiete de noviembre de dos mil ocho, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo registrándola bajo el expediente número **********; y seguidos los trámites correspondientes, dicho Tribunal Colegiado dictó sentencia el tres de marzo de dos mil nueve, en la que negó el amparo solicitado.


TERCERO.- Inconforme con la sentencia anterior, el quejoso **********, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veinticinco de marzo de dos mil nueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito.


Por auto de veintiséis de marzo de dos mil nueve, dicho Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el recurso de revisión de que se trata, por lo que ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia, manifestando que el fallo recurrido no contiene decisión sobre constitucionalidad de una Ley Federal o Local, ni tampoco la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


Mediante proveído de dos de abril de dos mil nueve, el Ministro Presidente de este Tribunal Constitucional ordenó formar el expediente respectivo, el cual se registró con el número **********; y acordando la incompetencia legal del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso, turnó los autos a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


Mediante acuerdo de quince de abril de dos mil nueve, el Presidente de la Primera Sala de este alto Tribunal admitió el recurso de revisión, designando al M.J.N.S.M. como ponente, para que formulara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Segundo, párrafo segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve siguiente; toda vez que, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en materia civil, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en el que en concepto del recurrente, se hizo una defectuosa interpretación del artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO.- Por lo que hace a la oportunidad del recurso, éste se encuentra presentado en tiempo, toda vez que la sentencia fue notificada por lista al quejoso, el lunes nueve de marzo de dos mil nueve, la cual surtió sus efectos el martes diez del mismo mes y año; y el escrito de agravios fue presentado el jueves veinticinco de marzo de dos mil nueve, esto es, dentro del término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo; pues el término corrió del miércoles once de marzo de dos mil nueve al miércoles veinticinco de marzo siguiente; sin contarse en el cómputo respectivo los días catorce, quince, veintiuno y veintidós de marzo por ser sábados y domingos, así como el día dieciséis del citado mes, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 23 y 34, fracción II, de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de la Circular 21/2008, del Consejo de la Judicatura Federal, de veintitrés de abril de dos mil ocho.


TERCERO.- Como cuestión previa, debe determinarse si es procedente el presente recurso de revisión, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, constitucional; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso de revisión interpuesto en contra de resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados, es necesario que las mismas decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien, que en dichas sentencias se omita el estudio de las cuestiones mencionadas cuando se hubieran planteado en la demanda de garantías, previa presentación oportuna del recurso; y, en segundo lugar, que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


Cobra aplicación la jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que esta Primera Sala comparte, cuyo rubro y texto son:


Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIV, Diciembre de 2001

Tesis: 2a./J. 64/2001

Página: 315


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS "PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, "fracción IX, de la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 "de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley "Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el "Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno "de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que "establece las bases generales para la procedencia "y tramitación de los recursos de revisión en "amparo directo, permiten inferir que un recurso de "esa naturaleza sólo será procedente si reúne los "siguientes requisitos: I. Que se presente "oportunamente; II. Que en la demanda se haya "planteado la inconstitucionalidad de una ley o la "interpretación directa de un precepto de la "Constitución Federal y en la sentencia se hubiera "omitido su estudio o en ella se contenga alguno "de esos pronunciamientos; y III. Que el problema "de constitucionalidad referido entrañe la fijación "de un criterio de importancia y trascendencia a "juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; "en el entendido de que un asunto será importante "cuando de los conceptos de violación (o del "planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la "queja deficiente) se advierta que los argumentos o "derivaciones son excepcionales o extraordinarios, "esto es, de especial...

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