Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1122/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha09 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 176/2016))
Número de expediente1122/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1122/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1122/2016 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRa norma lucía piña hernández.

SECRETARIO: R.G. DE LA ROSA.

COLABORÓ: CITLALLI COBOS GUZMÁN.




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día nueve de noviembre de dos mil dieciséis.


V I S T O S, los autos, para dictar sentencia en el recurso de reclamación 1122/2016, derivado del amparo directo en revisión **********.


R E S U L T A N D O :

  1. PRIMERO. Amparo Directo en Revisión. Mediante oficio número ********** de catorce de junio de dos mil dieciséis, el Secretario de Acuerdos del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión interpuesto por ********** contra la sentencia de doce de mayo de dos mil dieciséis, dictada en el amparo directo **********, de su índice.1

  2. SEGUNDO. Trámite del Amparo Directo en Revisión. Por acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente **********, y determinó que derivado del análisis de las constancias que integran el juicio de amparo directo, en específico la demanda, no se advertía planteamiento alguno de inconstitucionalidad, o inconvencionalidad de una norma de carácter general, la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional; o que en la resolución impugnada se haya omitido decidir sobre tales cuestiones, por lo que ante su improcedencia, con fundamento en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, desechó el mencionado medio de impugnación.2

  3. TERCERO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación ********** interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el catorce de julio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.3

  4. Por acuerdo de dos de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, le asignó el número de expediente 1122/2016, ordenó turnar el asunto a la Señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández para su estudio y el envío de los autos a la Primera Sala.4

  5. CUARTO. Radicación. Mediante proveído de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente en que se actúa a la Ministra Ponente.



C O N S I D E R A N D O :



  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.

  2. SEGUNDO. ********** tiene legitimación para interponer el recurso, en virtud de que fue quien promovió el amparo directo en revisión al que recayó el auto materia de la presente reclamación.

  3. TERCERO. Oportunidad. De autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, y se notificó personalmente a la parte recurrente el ocho de julio siguiente,5 por lo que esa notificación surtió efectos el once del mismo mes y año. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del doce al catorce de julio de dos mil dieciséis.

  4. En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se presentó el catorce de julio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estima que el recurso se encuentra interpuesto oportunamente.

  5. CUARTO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  6. QUINTO. Acuerdo recurrido. En su parte conducente el acuerdo recurrido es del tenor siguiente:

(…)

Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone.

No pasa inadvertido para esta Presidencia que la parte quejosa citada al rubro en su escrito de agravios señaló que: “…la A quo en la sentencia que se recurre, no resuelve acerca la constitucionalidad y el derecho del hoy recurrente a que se interprete en forma directa el alcance y contenido en su favor de los artículos , y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al haberse solicitado la interpretación directa de la Constitución y no haberlo realizado, la responsable causa perjuicios que da lugar a las presentes violaciones de carácter irreparable, transgrediendo con ello los derechos humanos y las garantías fundamentales de la impetrante, y con ello la interpretación directa de los artículos , , 14, 16, 17 y 123 de nuestra Constitución Federal, así como la aplicación e interpretación directa de los artículos constitucionales previamente invocados, mismos que han sido menoscabados en perjuicio del incoado por ser de imposible reparación y que afectan su esfera jurídica…”; toda vez que en la demanda de amparo la parte quejosa manifestó que la responsable viola los artículos 1, 5, 14, 16 y 17, constitucionales así como sus derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que decidió desechar la probanza por ella ofrecida dejándola en estado de indefensión, pues va en contra de sus propias determinaciones; sin embargo, ello no actualiza un supuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, dado que se advierte que en la materia de la revisión no subsiste un problema propiamente constitucional sino de legalidad, ya que la mera referencia de preceptos de la Carta Magna no genera una cuestión propiamente constitucional al no estar vinculada con alguna cuestión relacionada con la interpretación de esos preceptos o con una violación directa a lo previsto en estos. En ese sentido y tomando en consideración lo dispuesto en los Puntos Primero, inciso a), aplicado en sentido contrario, en relación con el diverso Cuarto, ambos del Acuerdo Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, se impone desechar el presente recurso de revisión.

(…)”



  1. SEXTO. Agravios. Los agravios que la recurrente hace valer son, en esencia, los siguientes:

  1. Que el acuerdo de veinticuatro de dos mil dieciséis, viola los derechos humanos de la recurrente, contenidos en los artículos 1º, 5º, 8º, 14, 16, 17, 23 y 123 apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 103, 178 y 179 de la Ley de Amparo vigente, pues la sentencia que se pretende revocar con dicho medio, vulnera sus derechos al violentar directamente su patrimonio.

  2. Que la determinación del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al negar el amparo, es violatoria de sus garantías individuales y derechos humanos, al realizar una aplicación e interpretación imprecisa de los artículos , , 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Federal, provocando daños de imposible reparación y afectando la esfera jurídica de la recurrente, toda vez que el tribunal antes mencionado, resolvió ilegal e incongruentemente el caso, negando la impartición de justicia y dejándola en estado de indefensión, afectando el patrimonio que con tantos años y esfuerzo construyó.

  3. Que la importancia y trascendencia en el presente asunto,...

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