Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1084/2017)

Sentido del fallo11/10/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha11 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1302/2015))
Número de expediente1084/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1084/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1084/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO DT.-**********

QUEJOSO Y RECURRENTE: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL





PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: R.C.D. COLINA




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de octubre de dos mil diecisiete.





VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1084/2017; y,


R E S U L T A N D O



Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el doce de marzo de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de tres de diciembre de dos mil trece, dictado por la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral **********.


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo presidente en auto de seis de septiembre de dos mil dieciséis (fojas 107 y 108 del cuaderno de amparo directo),1 la admitió a trámite y ordenó registrarla con el número DT.-**********.


Previos trámites de ley, en sesión de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, el Pleno del referido Órgano Jurisdiccional dictó sentencia en la que concedió al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal.


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio sin número, de veintiuno de abril de dos mil diecisiete, la Junta responsable remitió copia certificada del laudo de la misma fecha (foja 205).


Previo procedimiento respectivo, en resolución de treinta de mayo de dos mil diecisiete, el Pleno del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido en su totalidad, sin exceso ni defecto.


CUARTO. Por escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil diecisiete (foja 4 del presente expediente), ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el quejoso Instituto Mexicano del Seguro Social, por propio derecho, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplido el fallo constitucional.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de tres de julio de dos mil diecisiete, ordenó formar el expediente 1084/2017; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de ocho de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento, requirió a los Presidentes de la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje y al del Tribunal Colegiado del conocimiento, a efecto de que remitieran los autos del expediente laboral ********** y ordenó que, en su oportunidad, se remitieran los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó personalmente al quejoso Instituto Mexicano del Seguro Social, aquí recurrente, el dos de junio de dos mil diecisiete (foja 230 del expediente de amparo directo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, cinco del mismo mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del seis al veintiséis de junio de dos mil diecisiete, sin contar los días diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de junio de dos mil diecisiete, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el veintitrés de junio de dos mil diecisiete (foja 4 del presente expediente), ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, como se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por persona legitimada, a saber, Instituto Mexicano del Seguro Social, por medio de su apoderado legal, quejoso en el juicio de amparo directo de origen, personalidad reconocida en acuerdo de seis de septiembre de dos mil dieciséis (visible a fojas 107 y 108 del cuaderno de amparo directo); aunado a que en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por lo que tiene interés en combatir esa determinación.


Juan Miguel Rodríguez Gutiérrez, está legitimado para interponer el presente recurso, al ser apoderado legal del quejoso, en el juicio de amparo directo de origen; personalidad que le fue reconocida en términos del artículo 11 de la ley en mención, mediante el proveído antes citado.


CUARTO. Ahora bien, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, resolvió el juicio de amparo directo DT.-**********, en el que concedió la protección constitucional al quejoso Instituto Mexicano del Seguro Social, por las consideraciones y para los efectos siguientes:


(…)

II. Periodo de condena de la pensión de viudez.


En otra parte de los conceptos de violación, el solicitante de amparo aduce, que es ilegal que la juzgadora cuantificara la pensión de viudez, a partir del catorce de marzo de dos mil siete, pues debió percatarse que dicho pago procedía respecto de un año anterior a la fecha de presentación de la demanda, de acuerdo con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo (sic), excepción que opuso de manera cautelar, para el caso de que la responsable considerara procedente la condena al otorgamiento de la pensión de viudez.

D. esencialmente fundado lo expuesto en esos términos.

Se tiene esa convicción, toda vez que, si bien el derecho al otorgamiento de una pensión es imprescriptible, también lo es que, respecto de las mensualidades vencidas, que no se cobraron cuando fueron exigibles, sí opera la prescripción en términos del artículo 300, fracción I de Ley del Seguro Social vigente, que dispone:

(SE TRANSCRIBE).

Como se observa, dicho precepto establece que prescriben en un año, entre otras prestaciones, el pago de las prestaciones en dinero, respecto a los seguros de vida, entre otros.

Aspecto que fue desatendido por la autoridad laboral, en perjuicio del inconforme, puesto que cuantificó la pensión a partir del catorce (sic) de marzo de dos mil siete.

En efecto, de acuerdo con el artículo 133, párrafo primero de la Ley del Seguro Social vigente, el pago de la pensión de viudez debe cubrirse a partir del día de la muerte del asegurado o pensionado, cuyo contenido se reproduce:

(SE TRANSCRIBE).

Por tanto, si el pensionado falleció el once de marzo de dos mil siete, a partir de esta fecha tenía que cubrirse la pensión de viudez a la actora quien resultó única y...

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