Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-02-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 802/2013)

Sentido del fallo12/02/2014 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO MOTIVO DEL PRESENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Fecha12 Febrero 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 191/2013 RELACIONADO CON EL A.D. 155/2013))
Número de expediente802/2013
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 802/2013.

RECURSO DE INCONFORMIDAD 802/2013.

RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO A.G.O.M..

SECRETARIO: HORACIO NICOLÁS RUIZ PALMA.



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de febrero de dos mil catorce.



Cotejó:

V I S T O S, los autos para resolver el recurso de inconformidad 802/2013, interpuesto por **********; y

  1. I. Antecedentes. De las constancias de autos, se advierte que el seis de marzo de dos mil nueve, en una tienda denominada “**********”, ubicada en el estado de Nuevo León, cuatro sujetos privaron de la libertad a **********, con la finalidad de desapoderarlo de un ********** de la marca **********, tipo **********; asimismo, lo amenazaron para que les entregara una cantidad de dinero. Las mencionadas personas dejaron al citado ********** abandonado en un cerro de la entidad federativa en comento.

  2. El agente del Ministerio Público, ejerció acción penal en contra de **********.

  3. El J. Segundo de lo Penal del Tercer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, con residencia en San Nicolás de los Garza, radicó el asunto y lo registró como causa penal **********. Una vez tramitado el proceso, el juzgador dictó sentencia de condena en la que estimó penalmente responsable al acusado en la comisión de los delitos de privación de la libertad en su carácter de secuestro y robo, previstos y sancionados, el primero por los artículos 354 y 358; y el segundo por los ordinales 364 y 367, fracción II, todos del Código Penal para el Estado de Nuevo León.1

  4. Contra esa determinación, el Ministerio Público y el Procurador General de Justicia del Estado de Nuevo León, interpusieron apelación; éste último en sus agravios, adujo sustancialmente que no debieron aplicarse las sanciones que establece el artículo 358, de referencia; sino las previstas por el numeral 357, fracción VI, del citado código punitivo2, toda vez que los hechos encuadraron en dicho precepto, además de que al sujeto pasivo se le ocasionó un daño psicológico.

  5. La Cuarta Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, al dictar la determinación condigna en el toca penal **********, estimó que resultaban fundados los argumentos del Procurador de Justica, por lo que resolvió modificar la sentencia de primer grado para aplicar las sanciones establecidas por el numeral 357, fracción VI –de veinte a cincuenta años de prisión, así como multa de quinientas a dos mil cuotas- para el delito de privación de la libertad, y no las señaladas en el artículo 358 -de uno a tres años de cárcel-, como lo había determinado el a quo.

  6. El sentenciado promovió juicio de amparo directo que se registró bajo el número **********; resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito el catorce de marzo de dos mil trece, en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada para el efecto de que la responsable dejara insubsistente el acto reclamado y dictara otra sentencia en la que reiterara los aspectos relativos a la materialización de los delitos imputados al reo, su plena responsabilidad en la comisión de los mismos, el grado de culpabilidad, la condena a la reparación del daño, la pena impuesta por el antisocial de robo, así como las reglas del concurso real, y al analizar los motivos de inconformidad del Procurador General de Justicia, con plenitud de jurisdicción determinara cuál pena debía aplicarse al reo, sin tomar en consideración que la liberación del pasivo no fue espontánea, al no haberse formulado agravios al respecto; y de acuerdo con los agravios del representante social, estableciera si el daño psicológico que sufrió la víctima impedía la aplicación de las penas previstas por el precepto 358, del Código Penal para el Estado de Nuevo León.

  7. La Cuarta Sala Colegiada en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, en cumplimiento a la sentencia de garantías, dictó la resolución de ocho de abril de dos mil trece, en el toca **********, en la que dejó intocados los aspectos que se consideraron constitucionales y reiteró que respecto al delito de privación de la libertad, las penas aplicables son las que dispone el artículo 357, fracción VI, del referido cuerpo normativo estatal, porque la conducta desplegada por el activo del delito se ajusta a la descrita por dicho precepto legal, sin que pueda sostenerse –a juicio de la responsable- que deban aplicarse las sanciones del numeral 358 de la misma legislación, porque a consecuencia del evento delictivo la víctima sufrió un daño psicológico, por lo que decidió imponer una sanción privativa de la libertad de veinte años tres días, así como una multa por **********.

  8. II. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil trece, ante la Cuarta Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, **********, por derecho propio, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican3:

  9. AUTORIDADES RESPONSABLES:

Ordenadora:

  • Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia.

Ejecutoras:

  • J. Segundo de lo Penal del Tercer Distrito Judicial.

  • Director y Alcaide, ambos del Centro de Reinserción Social “Apodaca”. Todas del Estado de Nuevo León.

  1. ACTOS RECLAMADOS:

  • Sentencia de ocho de abril de dos mil trece, dictada en el toca **********; así como su ejecución.

  1. La parte quejosa narró los antecedentes del asunto; señaló violados los artículos 14, 16 y 21, de la Constitución Federal; y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.

  2. III. Trámite y resolución del juicio de garantías. El Magistrado P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito –órgano jurisdiccional a quien correspondió el conocimiento del asunto- por acuerdo de treinta de mayo de dos mil trece, registró el expediente con el número **********; admitió a trámite la demanda de amparo y reconoció el carácter de terceros interesados a **********, así como al Procurador General de Justicia del Estado de Nuevo León.4

  3. En sesión de treinta de agosto de dos mil trece, el cuerpo colegiado dictó la resolución en la que concedió el amparo solicitado.5

  4. En lo conducente, de manera previa sostuvo que no se haría cargo del estudio de los delitos de privación de la libertad y robo que se le atribuyen al quejoso, ni de la plena responsabilidad, el grado de culpabilidad y la condena a la reparación del daño, porque dichos temas fueron motivo de análisis en el diverso amparo directo ********** de su registro.

  5. Sentado lo anterior, consideró acertada la aplicación de la pena prevista por el precepto 357, fracción VI, de la legislación penal para el Estado de Nuevo León, porque en la especie se actualizó la privación de la libertad con el propósito de cometer otro delito –el de robo-, además, no quedaron satisfechas las exigencias para la aplicación de la sanción atenuada señalada por el ordinal 358, de la ley en cita, relativas a que de forma espontánea se ponga en libertad al secuestrado antes de tres días y no se le cause ningún daño. Lo anterior –sostuvo el órgano jurisdiccional- en virtud de que tal como lo determinó la sala penal responsable, a la víctima del delito se le ocasionó un daño psicológico, de acuerdo con los dictámenes que le fueron practicados, los cuales revelaron la presencia de estrés postraumático.

  6. Por otra parte, el órgano de amparo consideró -en suplencia de la queja deficiente- que la resolución reclamada era violatoria de la garantía de exacta aplicación de la ley, porque la sala penal responsable omitió pronunciarse respecto a la posibilidad de que la multa impuesta fuera sustituida por trabajo en favor de la comunidad, en términos del artículo 50, del Código Penal del Estado de Nuevo León6, que establece una obligación para el órgano jurisdiccional de que al imponer una sanción de multa, la misma deberá ser sustituida por jornadas de trabajo no remunerado en favor de la comunidad para el caso de insolvencia del sentenciado.

  7. Con sustento en dichas consideraciones, concedió el amparo para el efecto de que la Cuarta Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, haga lo siguiente:

“…al estimarse que la sentencia reclamada es violatoria de garantías, se concede al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Sala responsable, dejando intocados los demás aspectos de la misma, se pronuncie en relación a si en el caso, procede sustituir la pena de multa, por jornadas de trabajo en favor de la comunidad.

se hace extensiva la concesión de amparo por lo que respecta a las autoridades que se señalaron como ejecutoras en la demanda de garantías, en virtud de que sus actos no se reclamaron por vicios...

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