Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3414/2016)

Sentido del fallo23/11/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha23 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-1107/2015))
Número de expediente3414/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3414/2016

amparo directo en revisión 3414/2016.
QUEJOSo y recurrente: R.P.R..


PONENTE: MINISTRO J.F.F.G.S..

secretariA: selene villafuerte alemán.

COLABORÓ: tania lara marroquín.


Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el uno de diciembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional de San Luis Potosí del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Rubén Palacios Rangel, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de uno de octubre de dos mil quince, dictada por la Sala Regional de San Luis Potosí del referido Tribunal, en el juicio de nulidad 216/14-25-01-08-OT.1


La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 14, 16, 17, 31, fracción IV, y 133 de la Constitución, narró los antecedentes del asunto y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de nueve de diciembre de dos mil quince, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda registrándola bajo el expediente 1107/2015 y tuvo como terceros interesados a la Administración Local de Auditoría Fiscal de San Luis Potosí, del Servicio de Administración Tributaria, por conducto de la Administración Local Jurídica y Á.C.A..2


Posteriormente, previos los trámites legales conducentes, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito3 dictó sentencia en sesión de doce de mayo de dos mil dieciséis, en la que resolvió otorgar el amparo y protección solicitado para el efecto de que la sala responsable dejara sin efecto la sentencia impugnada y en su lugar emitiera otra en la que, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, valorara la prueba pericial y dependiendo de ello reiterara o no los demás aspectos analizados.4


TERCERO. Inconforme con dicha sentencia el quejoso, por propio derecho, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis,5 el cual fue acordado por el tribunal colegiado del conocimiento por auto de uno de junio siguiente, en el sentido de requerir al recurrente para que efectuara la transcripción textual de la parte de la ejecutoria que contuviera un pronunciamiento sobre constitucionalidad.6


En cumplimiento a dicho requerimiento, el autorizado de la parte quejosa presentó un escrito el seis de junio de dos mil dieciséis;7 posteriormente, mediante proveído de trece de junio siguiente, el tribunal colegiado remitió el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.8


CUARTO. Por acuerdo de veinte de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, registrándolo bajo el expediente 3414/2016. De igual forma, ordenó radicar el asunto a la Segunda Sala de este Alto Tribunal y turnó el expediente para su estudio al Ministro José Fernando Franco González S., en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la cual se encuentra adscrito.9


QUINTO. Mediante proveído de doce de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.10


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.11


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo legal12 y por parte legitimada para ello.13


TERCERO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el presente asunto, es necesario conocer sus antecedentes más relevantes, en ese sentido, de las constancias de autos se desprenden los siguientes:


1. Revisión de gabinete. Por oficio 500-54-00-05-2012-836 de doce de junio de dos mil doce, notificado el trece de junio siguiente, la Administración Local de Auditoría Fiscal de San Luis Potosí solicitó al contribuyente Rubén Palacios Rangel, diversa información y documentación a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales como sujeto directo en materia de impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única e impuesto al valor agregado y como retenedor de estos dos últimos, por el ejercicio fiscal dos mil nueve.14


2. Oficio de observaciones. Mediante oficio 500-54-00-05-02-2013-9307 de diez de junio de dos mil trece, notificado el once de junio siguiente, la Administración Local de Auditoría Fiscal de San Luis Potosí dio a conocer al contribuyente las observaciones determinadas como resultado de la revisión a la que fue sujeta, en el cual se hizo de su conocimiento los supuestos hechos y omisiones que entrañaron el incumplimiento de disposiciones fiscales.15


3. Resolución determinante del crédito fiscal. Por oficio 500-54-00-05-01-2013-17827 de treinta de octubre de dos mil trece, notificado el treinta y uno siguiente, la Administración Local de Auditoria Fiscal de San Luis Potosí determinó un crédito fiscal a cargo del contribuyente por la cantidad de $********** (**********), por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única e impuesto al valor agregado, así como un reparto de utilidades por la cantidad de $********** (**********), por el ejercicio fiscal dos mil nueve.16


4. Juicio contencioso administrativo. Mediante escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro II del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, R.P.R., por propio derecho, promovió juicio de nulidad en contra de la anterior resolución.17


De la demanda conoció la Sala Regional del Centro II del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuyo Magistrado Instructor, por acuerdo de veinticuatro de enero de dos catorce, la admitió a trámite y registró bajo el expediente 216/14-09-01-8.18


Posteriormente, la Sala Regional de San Luis Potosí19 del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó sentencia el uno de octubre de dos mil quince, en la que declaró la validez de la resolución impugnada.20


5. Juicio de amparo directo. En contra de la anterior determinación, el actor promovió demanda de amparo, en cuyo segundo concepto de violación esgrimió, en la parte que interesa, lo siguiente:21


  • SEGUNDO. Adujo que la sentencia reclamada se apartaba del verdadero significado y alcance de los artículos 42 y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vulnerando los artículos 1, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8.1, 11, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda vez que la responsable fue omisa en observar las jurisprudencias invocadas en la demanda de nulidad, analizar exhaustivamente lo vertido en el segundo concepto de impugnación, resolver que la revisión de gabinete concluyó después de los doce meses que dispone el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, dejar sin efecto todas las actuaciones posteriores derivadas del procedimiento de fiscalización.


  • Refirió que la sala responsable no tomó en consideración que el oficio de observaciones es el documento en el cual las autoridades fiscales hacen constar los hechos u omisiones conocidos en la revisión de escritorio, pero sin determinar créditos fiscales, con carácter definitivo, tal y como lo prevé el numeral 48, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, por tanto, dada su naturaleza y alcance jurídico, al notificarse dicho oficio no concluyen las facultades de comprobación, ya que es necesario que posteriormente se aporten pruebas, valoren y se determine lo conducente, es decir, no pone fin al procedimiento de fiscalización.


  • Señaló que la correcta interpretación y aplicación del artículo
    46-A del Código Fiscal de la Federación, en términos del numeral 5 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el 14 de la Constitución, conducía a determinar que las facultades de comprobación consistentes en revisiones de escritorio o gabinete inician con la notificación del oficio de solicitud de documentos y concluyen con la notificación de la determinación del crédito fiscal, en un plazo máximo de doce meses
    , por ende, si la autoridad fiscal incumplió con dicha obligación vulneró los principios de tutela judicial efectiva, seguridad y certeza jurídica.


  • Insistió en que la...

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