Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-03-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1692/2016)

Sentido del fallo01/03/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1692/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 409/2016))
Fecha01 Marzo 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1692/2016








RECURSO DE RECLAMACIÓN 1692/2016

RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO

COLABORADORA: frida rodríguez cruz



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al primero de marzo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1692/2016, interpuesto por **********, por su propio derecho, en contra del auto emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el 19 de octubre de 2016, dentro del amparo directo en revisión 5979/2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar la legalidad del acuerdo que determinó desechar el recurso de revisión intentado en contra de la sentencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, en el juicio de amparo directo 409/2016.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en autos, se desprende que por escrito presentado el 4 de noviembre de 2010, **********, demandó en la vía ordinaria civil la acción plenaria de posesión en contra de **********, solicitando la declaración judicial de que tenía mejor derecho que el demandado para poseer la casa y terreno ubicados en ********** (también identificada administrativamente como **********), Municipio de Chimalhuacán, Estado de México, y en consecuencia la restitución del bien objeto de controversia; solicitó el pago de una renta mensual a razón de $********** por la indebida ocupación del inmueble de mérito; el pago de daños y perjuicio y, finalmente, el pago de gastos y costas.


  1. Del asunto conoció el Juzgado Quinto Civil de Primera Instancia de Nezahualcóyotl, con residencia en Nezahualcóyotl, en Texcoco, Estado de México, y se registró con el número **********. Mediante escrito de 19 de abril de 2011, la actora enderezó su demanda contra **********; este último reconvino a **********.



  1. Seguido el juicio en sus diversas etapas procesales, el 29 de marzo de 2016, el juez emitió sentencia en la que se concluyó que la actora ********** tenía mejor derecho a poseer el inmueble objeto de la litis, por lo que condenó a ********** a la entrega y desocupación del inmueble de mérito y se le absolvió del pago de las rentas, así como de daños y perjuicios. Los demandados ********** y ********** fueron absueltos de todas las prestaciones reclamadas.


  1. Inconforme con lo anterior, ********** interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Primera Sala Civil Regional de Texcoco, Estado de México, bajo el número de toca **********. El 25 de mayo de 2016, la sala dictó sentencia de segunda instancia en la que resolvió confirmar el fallo apelado.


  1. Demanda, trámite y sentencia de amparo directo. Por escrito presentado el 15 de junio de 2016, ante la Primera Sala Civil Regional de Texcoco, Estado de México, ********** solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra de la sentencia dictada el 25 de mayo de 2016, dictada por la Primera Sala Civil Regional de Texcoco.


  1. Por acuerdo de 29 de junio de 2016, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito admitió a trámite la demanda de amparo bajo el número **********. En sesión de 25 de agosto de 2016, el órgano colegiado resolvió negar el amparo solicitado.


  1. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2016, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue enviado a esta Suprema Corte mediante acuerdo de 28 de septiembre de 2016.


  1. En proveído de 19 de octubre de 2016, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó desechar el recurso de revisión 5979/2016, en virtud de que del análisis de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advirtió que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación. Por escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el 9 de noviembre de 2016, el quejoso presentó recurso de reclamación, el cual fue admitido mediante acuerdo del Presidente de este Alto Tribunal el 14 de noviembre de 2016, por lo que ordenó su remisión para el estudio y elaboración del proyecto de resolución al Ministro A.G.O.M..


  1. Finalmente, por acuerdo de 5 de diciembre de 2016, la Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento en el conocimiento del asunto y el envío de los autos a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  1. PROCEDENCIA


  1. El presente recurso de reclamación resulta procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, ya que ese precepto dispone que tal medio de defensa tiene como objeto impugnar los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


  1. De lo anterior se desprende que en este caso sí se actualiza este requisito, puesto que se impugna el acuerdo por medio del cual el Presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión interpuesto por el quejoso.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo establece como requisitos procesales de procedencia del recurso de reclamación: i) que se interponga por cualquiera de las partes; ii) por escrito en el que se expresen agravios; y iii) dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. Este último requisito se cumple a cabalidad, como se explica a continuación:


  1. La parte quejosa fue notificada del acuerdo recurrido por medio de lista el viernes 4 de noviembre de 2016, por lo que esa notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el lunes 7 de noviembre. Por lo tanto, el término para interponer el recurso transcurrió del martes 8 de noviembre al jueves 10 de noviembre de 2016, descontándose los días 5 y 6 del mismo mes por haber sido ser sábado y domingo respectivamente, en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tal virtud, si el recurso se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 9 de noviembre de 2015, es de concluirse que se presentó de manera oportuna.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Auto recurrido. El auto de 19 de octubre de 2016, emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, que desechó por improcedente el recurso de revisión 5979/2016, en su parte sustancial señala lo siguiente:


En México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis […].

del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desecharse ese recurso.

[…]


  1. Agravios del recurso de reclamación. En su escrito, la parte recurrente expresó los siguientes argumentos:


  1. Que la procedencia del recurso de revisión versa sobre la interpretación de constitucionalidad que un tribunal de amparo pudiera realizar, pero también cuando se omita analizar uno de los conceptos de...

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