Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2007 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1186/2007)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, AMPARA.
Número de expediente1186/2007
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 98/2007))
Fecha29 Agosto 2007
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1186/2007

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1186/2007

AMPARO directo EN REVISIÓN 1186/2007.

QUEJOSA: TIENDAS SORIANA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIa: M.M.G.




S Í N T E S I S


AUTORIDADES RESPONSABLES: Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO: Sentencia de fecha nueve de enero de dos mil siete y que resuelve el Juicio de Nulidad número 3503/04-05-01-9/27/05-S2-09-04.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO: Por una parte concede el amparo y por otra niega el amparo.


RECURRENTE: La autoridad.


EL PROYECTO PROPONE:


En las consideraciones:


Resultan infundados los agravios expresados por la recurrente, ya que es obligación de los juzgadores, suplir la deficiencia de la queja cuando exista jurisprudencia de este Alto Tribunal que declare la inconstitucionalidad de una norma que hubiera sido aplicada en perjuicio de un particular.


Es decir, la interpretación que ha dado la Suprema Corte de Justicia al precepto 4° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ha sido en el sentido de que aun cuando el precepto de cuya inconstitucionalidad se trata, no hubiera sido señalado como acto reclamado en la demanda de garantías, no se hubieran señalado a las autoridades responsables correspondientes, o bien, no se hubieran formulado conceptos de violación en su contra, en suplencia de la queja, es obligatorio aplicar la jurisprudencia de que se trate, pues lo que se busca con ello es cumplir con la intención del Poder Reformador de garantizar la constitucionalidad de los actos de autoridad.


Por lo tanto, no asiste la razón a la autoridad recurrente en cuanto considera que no procedía la aplicación de la tesis de jurisprudencia por medio de la cual se declaró inconstitucional el artículo 4° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues como quedó demostrado los juzgadores tienen la obligación irrenunciable de, en uso de la suplencia de la queja, con fundamento en el artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, aplicar las jurisprudencias de este Alto Tribunal cuando en ellas se declara la inconstitucionalidad de un precepto que fue fundamento de un acto concreto en perjuicio del quejoso y con base en ella anularlo.


Por último, respecto al argumento de la recurrente en el sentido de que el concepto de violación en el que se hacía valer la inconstitucionalidad del precepto reclamado era inoperante, pues los motivos por los cuales se rechazaron los acreditamientos al quejoso no tenían relación con los utilizados por este Alto Tribunal para declarar que el artículo 4° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, era inequitativo y por lo tanto inconstitucional, debe decirse que resulta inoperante, pues si bien el quinto concepto de violación expresado por la quejosa, en su demanda de garantías, únicamente se refiere a la inconstitucionalidad del citado precepto, de la lectura del tercer concepto de violación, se aprecia que la parte quejosa si adujo argumentos en los que combatía los motivos del rechazo de ciertas cantidades por razón del acreditamiento por parte de la autoridad responsable, sin embargo tales argumentos constituyen meras cuestiones de legalidad que si bien, no quedaban agotas con la jurisprudencia aplicada, ya no pueden ser materia de análisis por parte de esta Primera Sala, en primer lugar, porque tal omisión, en todo caso perjudicaba a la parte quejosa, la cual no se vino en recurso, y en segundo, por tratarse de cuestiones de legalidad que ya no pueden ser materia de revisión en amparo directo, pues los Tribunales Colegiados son terminales en dicha materia.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida a que este toca se refiere.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a TIENDAS SORIANA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en contra del acto reclamado mencionado en el resultando primero, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


TESIS QUE SE CITAN EL PROYECTO:


SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA, AUNQUE NO SE HAYA PLANTEADO EN LA DEMANDA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY” (Página 16)


SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. SE SURTE AUN ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS” (Página 17)


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” (Página 20)

AMPARO directo EN REVISIÓN 1186/2007.

QUEJOSA: TIENDAS SORIANA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIa: mariana mureddu gilaberT.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de agosto de dos mil siete.



V I S T O S para resolver los autos del expediente 1186/2007, relativo al amparo directo en revisión promovido por el representante legal de la parte quejosa, en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del juicio de nulidad 3503/04-05-01-9/27/05-S2-09-04; y,


R E S U L T A N D O Q U E:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el ocho de marzo de dos mil siete ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, TIENDAS SORIANA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante legal A.O.A.H., solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal por el acto y contra la autoridad que a continuación se indican:


Autoridad responsable:

Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado:

La sentencia de fecha nueve de enero de dos mil siete y que resuelve el Juicio de Nulidad número 3503/04-05-01-9/27/05-S2-09-04.


La parte quejosa señaló como garantías constitucionales violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos , 5, 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros perjudicados (sic), al Administrador Local de Auditoria Fiscal de Torreón, con sede en Torreón, en el Estado de Coahuila, el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, y el S. de Hacienda y Crédito Público; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO.- Mediante auto de dos de abril de dos mil siete, la Magistrada Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo, registrándola con el número DA. 98/2007.


TERCERO.- Previos los trámites legales respectivos el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dictó sentencia el veintiuno de mayo de dos mil siete, la cual se terminó de engrosar el veinticinco del mismo mes y año, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE, a TIENDAS SORIANA SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por lo que respecta al artículo 4° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil. --- SEGUNDO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE, a TIENDAS SORIANA SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIBLE, por lo que respecta a los artículos 132 de la Ley Federal del Trabajo, 12 del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil tres y dos mil cuatro, y 24 fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil”.


CUARTO. Inconforme con la sentencia aludida, Oscar Molina Chie Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del S. de Hacienda y Crédito Público, autoridad que tiene el carácter de tercero perjudicado, mediante escrito presentado el dieciocho de junio de dos mil siete, ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, interpuso recurso de revisión.


QUINTO.- Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante proveído de fecha dos de julio de dos mil siete, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, registrándolo con el número 1186/2007; asimismo, ordenó la notificación correspondiente a las tercero perjudicadas y al Procurador General de la República, para los efectos legales conducentes. Finalmente, a través de dicho acuerdo, el expediente fue turnado a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V. para la formulación del proyecto respectivo.


El S. General de Acuerdos manifestó que, en el presente asunto, el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal no formuló pedimento alguno.


SEXTO.- Previo dictamen de la Ministra Ponente, el P. de este Alto Tribunal, remitió los autos a esta Primera Sala, cuyo P., ordenó su avocamiento y devolver el asunto a la M.O.S.C. de G.V..


C O N S I D E R A N D O QUE:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema...

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