Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-03-2005 (AMPARO EN REVISIÓN 79/2005)

Sentido del fallo
Fecha02 Marzo 2005
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P. 719/2004)),JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL ESTADO DE JALISCO (EXP. ORIGEN: J.A. 454/2004-2)
Número de expediente79/2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 79/2005

AMPARO EN REVISIÓN NO. 79/2005.


aMPARO EN REVISIÓN 79/2005.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: E.N.L.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de marzo de dos mil cinco.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante escrito presentado el doce de abril de dos mil cuatro, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en Guadalajara, J., **********, por su propio derecho demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos, que del contexto íntegro de la demanda se advierten y que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


1.- Congreso de la Unión.

2.- Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

3.- S. de Gobernación.

4.- S. de Hacienda y Crédito Público.

5.- Director del Diario Oficial de la Federación.

6.- S. de Finanzas del Estado de J..

7.- Oficina de Recaudación Fiscal de Puerto Vallarta, J..


ACTOS RECLAMADOS:

1.- Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, artículos 5º, fracción IV, y 15-B reformados mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil dos, así como el artículo 15-C reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de dos mil tres; la discusión, aprobación, expedición, promulgación, publicación, refrendo y firma del mencionado Decreto.

2.- El cobro y la ejecución del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos del Ejercicio Fiscal de dos mil cuatro, respecto del automóvil de servicio particular **********, modelo dos mil tres.


SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas en su perjuicio las contenidas en los artículos , 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, narró los antecedentes de los actos reclamados y expresó, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:


1.- Que el artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, que establece la manera para calcular el impuesto de los vehículos usados, de hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de la ley, destinados al transporte de hasta quince pasajeros, viola el principio de proporcionalidad tributaria, previsto en la fracción IV, del artículo 31, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el factor de actualización que se debe aplicar al valor depreciado del vehículo, para determinar su valor a pesos actuales, se determina en base a un periodo que no demuestra la verdadera situación fiscal y capacidad contributiva del sujeto contribuyente, como lo es el último mes del año inmediato anterior a aquél por el que se debe efectuar el pago, lo que no representa la verdadera variación del valor del vehículo, ya que el legislador tomó en cuenta una situación económica (inflación), que no debería afectar al valor del vehículo. Que el factor de actualización debería tomarse desde el mes en que se compró el vehículo hasta el mes en que se paga el impuesto, pues si se toma en cuenta la inflación que ocurrió en un periodo anterior, no se demuestra la verdadera afectación de la inflación en el vehículo.


2.- Que los artículos 15-B y 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, son violatorios del principio de equidad tributaria que establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer un procedimiento distinto para determinar el impuesto, según se trate de automóviles destinados al servicio público de transporte “taxis” o al servicio particular, lo que permite a los primeros pagar un impuesto muy inferior que el de los segundos, sin que existan razones objetivas o diferencia esencial en el uso que se le da a un vehículo u otro, que justifiquen el trato desigual.


Que además, los taxistas obtienen mayor beneficio en cuanto lucran con el vehículo, lo que representa un signo de mayor capacidad contributiva, que los que tienen el vehículo para uso particular.


Que la diferencia entre propietarios de vehículos denominados “taxis” y vehículos de servicio particular no puede radicar en el nivel de ingresos que logra obtener un taxista, pues ello es ajeno al objeto del tributo, que no toma en cuenta la calidad del sujeto, sino que se basa en la realización de actos como es la tenencia del vehículo.


Que el trato preferencial tampoco puede justificarse en un fin extrafiscal de ayuda al ramo del transporte público, ya que los fines extrafiscales sólo sirven para valorar en un momento dado la oportunidad del tributo.


Que si el legislador estableció para los “taxis” un factor de actualización distinto al que debe aplicarse a vehículos de servicio particular, es evidente que se está generando un trato desigual a sujetos iguales, porque repercute en la determinación del tributo en forma más gravosa para los segundos.


Que el factor de actualización no determina la depreciación del vehículo, pues ésta se determina en los artículos 15-B y 15-C, aplicando un factor de depreciación, que es diferente para cada vehículo, en lo que conviene el quejoso por ser diferente el uso que se da a uno u otro vehículo particular o de “taxi”, mas la devaluación del peso con que se paga cada vehículo es la misma en ambos casos.


3.- Que los artículos 5º, fracción IV, y 15-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, transgreden el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al permitir que quienes representan una capacidad contributiva mucho mayor, por tener un vehículo nuevo destinado a “taxi”, puedan optar por la opción de no pagar el impuesto, y en cambio a quienes tienen un vehículo usado siempre se les obliga a pagar el impuesto.


4.- Que el artículo 15-C es violatorio del principio de equidad, en tanto que a los propietarios de vehículos nuevos y usados hasta nueve años modelo anteriores a la aplicación de la ley, se les determina el impuesto con base en el artículo 5º, 15-B y 15-C, mientras que los vehículos usados de más de diez años modelo anteriores a la aplicación de la ley, con base en el artículo 5º, fracción V, no pagan impuesto sobre tenencia, por lo que dicha exclusión representa una violación a los principios de equidad y generalidad tributarias.

TERCERO.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., donde se admitió la demanda por acuerdo de trece de abril de dos mil cuatro, la cual quedó registrada bajo el número 454/2004-2; y, previa la tramitación del juicio de amparo, el veintiuno de julio de la anualidad citada, fue celebrada la audiencia constitucional, en la que se dictó sentencia que se terminó de engrosar el día veintinueve siguiente.


En dicho fallo, se decretó el sobreseimiento respecto de los actos atribuidos al S. de Hacienda y Crédito Público y S. de Finanzas del Gobierno del Estado de J., ante su negativa no desvirtuada.


También se decretó el sobreseimiento respecto de los artículos 5º, fracción IV, y 15-B, por falta de interés jurídico de la quejosa, por considerar que no fueron aplicados, ya que se refieren al pago del impuesto de vehículos distintos del que motivó el pago del impuesto por la quejosa.


Finalmente, se negó la protección constitucional solicitada por el quejoso, al considerar que el artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente para el año dos mil cuatro, no es violatorio de los principios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, constitucional.

CUARTO.- La sentencia se notificó al quejoso el tres de agosto de dos mil cuatro, e inconforme con la misma, interpuso recurso de revisión, lo que tuvo verificativo el diecisiete de agosto del mismo año.


QUINTO.- El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien en principio conoció del asunto, lo radicó con el número de toca 719/2004, por decreto de veinte de agosto de dos mil cuatro; seguido el procedimiento, con fecha trece de diciembre del mismo año dictó resolución, en la que declaró firme el sobreseimiento decretado por el A quo por falta de impugnación, respecto de los actos atribuidos al S. de Hacienda y Crédito Público y S. de Finanzas del Gobierno del Estado de J.; levantó el sobreseimiento respecto de los artículos 5º, fracción IV, y 15-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, al desvirtuar la causa de improcedencia invocada por el Juez de Distrito; al abordar el estudio de los agravios, sólo en relación con el artículo 5º, fracción IV, negó el amparo y protección de la Justicia Federal, por considerar que no transgrede el principio de equidad tributaria, aplicando la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se identifica y lee como sigue:


Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XX, diciembre de 2004

Tesis: 2a./J. 168/2004

Página: 546


"TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO "5o., FRACCIÓN IV, DE LA LEY DEL IMPUESTO "RELATIVO VIGENTE EN 2003, AL OTORGAR UN "TRATO PREFERENCIAL A LOS PROPIETARIOS "DE AUTOMÓVILES CON...

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