Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-07-2007 ( AMPARO EN REVISIÓN 362/2007 )

Sentido del fallo NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente 362/2007
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 65/2007), JUZGADO SEXTO DE DISTRITO, EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: J.A. 160/2006-1)
Fecha04 Julio 2007
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 489/2004

AMPARO EN REVISIÓN 362/2007

AMPARO EN REVISIÓN 362/2007.

QUEJOSo: gilberto salazar salazar.



PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIo: J.R.O.E..



S Í N T E S I S:


- AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.


- ACTO RECLAMADO:

Artículo 109 del Código Federal de Procedimientos Penales.


- SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO:

S. en el juicio de garantías y negó el amparo.


- RECURRENTE: La parte quejosa.


- SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO:

Modificó la sentencia y reservó jurisdicción a este Alto Tribunal.


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:

Se declaran infundados los conceptos de violación, en atención a lo siguiente:


Se establece que la cédula de notificación prevista en el artículo impugnado, se trata de un instrumento público que está revestido de formalidades legales (como se precisan en el artículo preinserto), y constituye un instrumento público porque es ejecutado por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, el que hace prueba hasta en tanto no sea argüido de falso, por acción administrativa o penal, de la existencia material de los hechos, que el oficial hubiese anunciado como cumplidos por él o ante su presencia.


Para que proceda la notificación por cédula, previamente se requiere que el juzgador haya ordenado la notificación personal de determinada providencia y que al no poder desahogarse la diligencia por no encontrarse al interesado en su domicilio, es que ha lugar a practicarla de esta forma.


En tales condiciones, contrario a lo que argumenta la parte quejosa, el artículo impugnado no es violatorio de la garantía de seguridad jurídica, ya que el gobernado no queda en estado de indefensión, al preverse en el artículo 109 del Código Federal de Procedimientos Penales los requisitos que deben observar las notificaciones personales, siendo que de la interpretación de dicho precepto se advierte que si la notificación no se puede realizar de esa manera por no encontrarse el interesado en el domicilio, se le dejara la cédula con cualquiera de las personas que ahí residan, que debe reunir los requisitos que el propio numeral detalla y, en el supuesto de que el interesado se niegue a recibir al funcionario encargado de hacer la notificación o las personas que residan en el domicilio se rehúsan a recibir la cédula, o no se encuentra a nadie en el lugar, se fijará ésta en la puerta de entrada.


Por otra parte, se establece que el precepto impugnado no transgrede la garantía de legalidad prevista por el artículo 16 constitucional, relativa a la fundamentación y motivación que debe observarse en todo acto de autoridad, pues si bien la exigencia de cumplir con esos requisitos abarca a todas las autoridades, tratándose de actos de autoridades legislativas la fundamentación y motivación se satisfacen siempre que aquéllas actúen dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución Política Federal les confiere (fundamentación), y que las leyes que expidan se refieran a relaciones sociales que requieran ser jurídicamente reguladas (motivación), sin que ello implique, en modo alguno, que todas y cada una de las normas que integren un ordenamiento deban ser necesariamente materia de una motivación específica y sin que exista obligación de exponerla.


En los mismos términos, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió, por unanimidad de cuatro votos, el amparo en revisión 146/2007, en sesión de fecha once de abril de dos mil siete, siendo ponente el M.S.A.V.H..


Punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Gilberto Salazar Salazar, en contra del artículo 109 del Código Federal de Procedimientos Penales, en términos del último considerando de la presente ejecutoria.


TESIS QUE SE CITAN:

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”.


FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA”.


FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS DECRETOS EXPEDIDOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE SON OTORGADAS POR EL ARTÍCULO 131, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.


PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO”.


RENTA. EL PROCESO LEGISLATIVO QUE CULMINÓ CON EL TÍTULO IV, CAPÍTULO VI, DENOMINADO "DE LOS INGRESOS POR INTERESES" DE LA LEY RELATIVA, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003)”.




amparo en revisión NÚMERO 362/2007.

quejoso: gilberto salazar salazar.




ministra ponente: olga sánchez cordero de garcÍa villegas.

secretario: jorge roberto ordoñez escobar.




México, D.F.ral. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de julio de dos mil siete.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por escrito presentado el tres de abril dos mil seis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Baja California, con residencia en Tijuana, G.S.S., por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


Autoridades:

  1. Congreso de la Unión.

  2. Presidente de la República.

  3. S. de Gobernación.

  4. Director del Diario Oficial de la Federación.

  5. Juez Octavo de Distrito en el Estado de Baja California.

  6. A. adscrito al Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Baja California.

  7. Supervisor Operativo de la Jefatura Regional de la Agencia Federal de Investigación en Baja California de la Procuraduría General de la República.

  8. Jefe Regional de la Agencia Federal de Investigación en Baja California.


Actos reclamados:

La discusión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo, orden de publicación y publicación en el Diario Oficial de la Federación del Código Federal de Procedimientos Penales, específicamente por lo que hace al artículo 109.


Como acto de ejecución:

Orden de reaprehensión dictada en la causa 235/2003, al hacerse efectivo un apercibimiento de un requerimiento que no fue hecho de su conocimiento en forma personal.


SEGUNDO. El quejoso señaló que se violan en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, narró los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de cinco de abril de dos mil seis, el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, admitió la demanda de garantías, registrando el asunto con el número 160/2006. Una vez que las autoridades responsables rindieron los informes de ley, celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia en la que determinó sobreseer en el juicio de garantías.


CUARTO. Inconforme con la sentencia anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


QUINTO. El Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, a quien correspondió conocer del recurso, por razón de turno, mediante proveído de veintinueve de enero de dos mil siete, lo admitió a trámite y ordenó registrarlo bajo el número 65/2007.


Seguidos los trámites legales, el Tribunal Colegiado mencionado dictó resolución en sesión de ocho de febrero de dos mil siete, en la que determinó modificar la sentencia recurrida y reservó jurisdicción a este Alto Tribunal, por lo que se refiere a la constitucionalidad del artículo 109 del Código Federal de Procedimientos Penales.


SEXTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, por auto de once de mayo dos mil siete, asumió la competencia originaria para conocer del recurso de revisión, registrándolo con el número 362/2007; asimismo ordenó notificar a las autoridades responsables y al Procurador General de la República; y ordenó pasara el expediente a la Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su conocimiento.

Por proveído de veintinueve de mayo de dos mil siete el asunto fue turnado a la M.O.S.C. de García Villegas, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


El Ministerio Público de la Federación, formuló pedimento número V/77/2007, en el sentido de negar el amparo a la parte quejosa.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo General Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; por tratarse de un recurso de...

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