Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4254/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 281/2017))
Número de expediente4254/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


Amparo directo en revisión 4254/2017

quejoso y recurrente: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: M.A.N.V.

COLABORADORA: LAURA MÁRQUEZ MARTÍNEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4254/2017, promovido en contra del fallo dictado el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 281/2017.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar si se cumplen los requisitos correspondientes para la procedencia del recurso de revisión en un juicio de amparo directo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Hechos y antecedentes. De la información que se tiene acreditada en el expediente, consta que ********** demandó a ********** en la vía de controversia de arrendamiento inmobiliario lo siguiente: a) la declaración judicial de terminación de contrato de arrendamiento; b) la desocupación y entrega del inmueble, c) el pago de rentas generadas, y d) el pago de gastos y costas.


  1. De dicho juicio correspondió conocer al Juez Trigésimo Segundo de lo Civil de la Ciudad de México bajo el número de expediente ********** y, una vez emplazado, el demandado presentó reconvención reclamando: a) la formalización de la e de compraventa sobre el bien inmueble en cuestión; b) el pago del impuesto sobre la renta respecto de dicha compraventa; c) gastos y costas notariales, y d) gastos y costas en el juicio.


  1. Seguidos los trámites procesales correspondientes, el veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, se dictó sentencia en la que se declaró procedente la acción de terminación de contrato de arrendamiento promovida por la parte actora, mientras que no se acreditó la acción reconvencional; asimismo, se condenó al demandado a entregar el inmueble, pagar las rentas adeudadas y los gastos y costas.


  1. Segunda instancia. En contra de la anterior resolución, el demandado Sergio Hernández Morales, por derecho propio, interpuso recurso de apelación del que tocó conocer a la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. Este órgano registró el asunto con el número de toca ********** y ********** conjunta y, el veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, dictó sentencia en la que confirmó la sentencia recurrida y condenó al demandado al pago de gastos y costas en ambas instancias.


  1. Juicio de amparo. Inconforme con la resolución anterior, por escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, el apelante S.H.M. demandó promovió amparo directo señalando que se vulneraron los artículos 1º, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal. De dicho juicio correspondió conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo radicó con el número ********** y, en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, emitió su resolución en el sentido de negar el amparo al quejoso.


  1. En esencia, el órgano colegiado desestimó los argumentos relativos a las violaciones procesales y, en cuanto al fondo, declaró inoperantes los argumentos relativos a la validez del artículo 322 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues estimó que la mera cita de tratados internacionales o de normas constitucionales era insuficiente para determinar que una norma debe ser inaplicada o declarada inconstitucional. Por otra parte, consideró que la responsable no se limitó a “hacer meras conjeturas”, como lo alegó la quejosa, sino que realizó un nutrido análisis probatorio a partir del cual determinó que la relación jurídica que une a las partes es el de arrendamiento y no una compraventa.


  1. RECURSO DE REVISIÓN


  1. En desacuerdo con la sentencia de amparo, el veintitrés de junio de dos mil diecisiete el quejoso presentó recurso de revisión que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante oficio 9538 de veintisiete de junio de dos mil diecisiete. El P. de esta Suprema Corte, por acuerdo de cuatro de julio de dos mil diecisiete, tuvo por recibido el recurso y le asignó el número de expediente 4254/2017, con reserva de estudio de procedencia, turnándolo al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución; de igual manera, requirió notificar de tal admisión a las partes y a la Procuraduría General de la República1.


  1. Por último, el primero de septiembre de dos mil diecisiete, la P. de la Primera Sala señaló que la misma se avocaba al conocimiento del asunto y remitió el expediente al ministro designado para los efectos legales conducentes.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los artículos 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 14 a 18 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como conforme a los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo legal correspondiente. La sentencia de amparo de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete fue notificada al recurrente el nueve de junio de dos mil diecisiete2, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente; por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del trece al veintiséis de junio de dos mil diecisiete sin contar en dicho cómputo los diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco del mismo mes y año por ser sábados y domingos respectivamente, de conformidad con los artículos 19, 22, 31, fracción II, de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tales condiciones, dado que del expediente se desprende que el recurso de revisión se presentó el veintitrés de junio de dos mil diecisiete en la oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Primer Circuito3, resulta notorio que se promovió de manera oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues queda probado que en el juicio de amparo directo se le reconoció a la calidad de quejoso; ello, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo. Por consiguiente, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo sí pudiera afectarle o perjudicarle de forma directa.


  1. PROCEDENCIA


  1. Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avocará a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, se deriva lo siguiente.


  1. Por regla general, las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo son inatacables. Sin embargo, por excepción pueden ser impugnadas mediante recurso de revisión si el tribunal colegiado de circuito se pronunció –u omitió hacerlo– sobre temas propiamente de constitucionalidad (es decir, sobre la constitucionalidad de normas generales o sobre la interpretación directa de algún precepto de la Constitución)4. Asimismo, de manera excepcional, procede cuando se impugnen disposiciones de la Ley de Amparo a través de este recurso.5


  1. Además de que en la sentencia recurrida se decidan o se hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, deberá fijarse un criterio de importancia y trascendencia atendiendo a los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 que señalan que, por regla general, se surten tales requisitos cuando se advierta que la cuestión de constitucionalidad dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional o cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación6.


  1. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte. El hecho de que el P., del Pleno o de la Sala respectiva, admita a trámite...

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