Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-06-2006 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 92/2006-SS )

Número de expediente 92/2006-SS
Fecha23 Junio 2006
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, MORELOS (EXP. ORIGEN: A.R. 109/2006), TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.R. 178/2005)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 92/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 92/2006-SS.



CONTRADICCIÓN DE TESIS 92/2006-SS.

SUSCITADA ENTRE el tercer tribunal colegiado en materia administrativa del sexto circuito y el primer tribunal colegiado del décimo octavo circuito.





PONENTE: MINISTRa Margarita beatriz Luna ramos.

SECRETARIO: ROBERTO MARTÍN CORDERO CARRERA.


Vo.Bo.:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de junio de dos mil seis.



COTEJÓ:


V I S T O S, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro, y;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Manuel Rojas Fonseca, en su carácter de Magistrado del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, mediante oficio sin número, recibido el doce de mayo de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció ante la Presidenta de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, la posible contradicción de criterios entre el sostenido por el citado Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, contra el que establece el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, manifestando, en lo conducente, como a continuación se precisa:


El suscrito integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denuncio la posible contradicción de criterios entre lo sostenido por el Tribunal que integro al resolver el amparo en revisión número 178/2005, y el que sostiene el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, contenido en la ejecutoria dictada en el amparo en revisión número 109/2006, pues mientras que para el primero de los órganos jurisdiccionales la Comisión Federal de Electricidad, en relación con el tema del derecho de alumbrado público, no actúa como autoridad para efectos del amparo sino como auxiliar de la administración pública, a la vez que la falta de pago del tributo denota ausencia del acto concreto de aplicación de las normas que lo contemplan; para el segundo de los colegiados en cita, sí se trata de autoridad para efectos del amparo y sí existe acto concreto de aplicación, aunque a la fecha de la presentación de la demanda no se haya pagado el mencionado derecho.”


SEGUNDO. La Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil seis, ordenó la formación y registro del expediente de contradicción de tesis número 92/2006-SS; y, solicitó a los Presidentes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, respectivamente, copias certificadas de las ejecutorias intervenientes en la posible contradicción de tesis denunciada, de no existir impedimento legal alguno, a fin de estar en condiciones de acordar lo procedente.


TERCERO. Una vez recibidas las copias certificadas requeridas, por auto de Presidencia de treinta de mayo de dos mil seis, se determinó que la Segunda Sala de este Alto Tribunal se avocara al conocimiento de la posible contradicción de tesis y se ordenó dar vista al Procurador General de la República a fin de que en el plazo de treinta días expusiera su parecer.


Mediante certificación judicial de cinco de junio de dos mil seis, el Subsecretario de Acuerdos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar que el plazo otorgado al Procurador General de la República comprende del seis de junio al primero de agosto de dos mil seis.


Por auto de cinco de junio de dos mil seis, se turnó el expediente a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, mediante oficio número DGC/DCC/884/2006, formuló pedimento, en el sentido de que, la denuncia de contradicción de tesis es improcedente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 5/2001, del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a una de las materias en que se especializa esta Sala, a precisar, la Administrativa.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o Magistrados que los integran, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el caso, la denuncia de contradicción de tesis fue realizada por M.R.F., en su carácter de Magistrado del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, quien resolvió el amparo en revisión 178/2005, el dos de junio de dos mil cinco, relativo al juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Puebla, quejoso **********, Sociedad Anónima de Capital Variable.


De ahí que, si la denuncia fue realizada por uno de los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito que resolvió un asunto materia de la posible contradicción; es evidente, que la misma proviene de parte legítima.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en su resolución de dos de junio de dos mil cinco, correspondiente al amparo en revisión 178/2005, promovido por las autoridades responsables Congreso y Gobernador, ambos del Estado de Puebla, relativo al juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Puebla, quejoso **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, consideró, en lo conducente, lo siguiente:


SÉPTIMO. De la lectura a la sentencia materia de este toca, se aprecia que, el Juez de Distrito dijo que tanto el Tesorero Municipal como el Jefe de la sucursal Humboldt de la Comisión Federal de Electricidad, rindieron su informe justificado en la forma y términos que de los mismos se desprenden; sin embargo, no señaló si son o no ciertos los actos a ellas reclamados y si por tal motivo se actualiza o no alguna causal de improcedencia. En ese sentido, también debe abordarse tal situación, en aras del principio de exhaustividad que debe imperar en los fallos jurisdiccionales. --- Así, el citado Tesorero Municipal manifestó que, el acto reclamado es parcialmente cierto, para lo cual agregó: “A lo que he de contestar que efectivamente establece un derecho por la prestación del servicio de alumbrado público, a favor del Municipio como contraprestación, ya que el Ayuntamiento tiene la obligación de seguir proporcionando dicho servicio en cuanto a infraestructura, mantenimiento, mejoramiento, etc., a fin de cumplir con las necesidades de los contribuyentes […] Atento a lo anterior, es incongruente que la quejosa haga la deducción de que al determinar la cuantía total del recibo de luz, se deduzca que dicho pago sobre el derecho de alumbrado se calcula sobre el consumo de energía, si claramente se aprecia que el derecho de alumbrado público se encuentra desglosado en el recibo de luz con las siglas DAP”. --- En mérito de lo anterior, al menos para los efectos del presente juicio, debe tenerse por cierto el acto reclamado al Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Puebla. --- Por su parte, al rendir su informe justificado el Jefe de la sucursal Humboldt de la Comisión Federal de Electricidad manifestó: --- “No es cierto el acto reclamado por lo que hace a esta Comisión Federal de Electricidad, en virtud de que no existen actos de ejecución del Decreto que contiene la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla, pues nuestro organismo únicamente recibe el pago establecido con el Ayuntamiento del Municipio de Puebla, como derecho de alumbrado público”. (foja 48 del expediente de origen). --- Como se ve, la Comisión Federal de Electricidad al rendir su informe justificado negó la existencia del acto de ejecución que se le atribuye; empero, si bien la quejosa aportó como prueba el aviso-recibo por consumo de energía eléctrica correspondiente al período del treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro al treinta y uno de enero de dos mil cinco (foja 9), lo cierto es que la emisión de dicho recibo por cuanto al cobro del derecho de alumbrado público no puede considerarse un acto de autoridad para los efectos del amparo, porque con ello la Comisión no ejerce facultades de decisión, sino que únicamente funge como un auxiliar de la administración pública municipal, al aplicar la tasa del dos por ciento por concepto de cobro de derecho...

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