Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-07-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2245/2016)

Sentido del fallo13/07/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha13 Julio 2016
Sentencia en primera instancia)),DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 869/2015 (RELACIONADO CON EL A.D. 870/2015)
Número de expediente2245/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2245/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2245/2016

RECURRENTE (QUEJOSO): **********


PONENTE: MINISTRo javier laynez potisek

SECRETARIo: octavio joel flores díaz

colaboró: maría karla rebeca carrasco soulé lópez


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de julio de dos mil dieciséis.


S E N T E N C I A


En la que se resuelve el amparo directo en revisión 2245/2016.


R E S U L T A N D O


  1. 1. El once de abril de dos mil dieciséis **********, por propio derecho, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el ocho de marzo de dos mil dieciséis por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el juicio de amparo directo **********, en el que tuvo carácter de quejoso.


  1. 2. En auto de veintinueve de abril de dos mil dieciséis el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión con el número 2245/2016, lo turnó para su estudio al señor M.J.L.P. y lo radicó en esta Segunda Sala.


  1. 3. En proveído de presidencia de seis de junio de dos mil dieciséis esta Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


  1. I. COMPETENCIA. Esta Sala es competente para resolver el recurso de revisión según los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo1, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto primero del Acuerdo General 9/2015 y puntos primero y tercero del Acuerdo 5/2013 ambos del Tribunal Pleno, pues se interpuso contra la sentencia dictada en un juicio de amparo directo en materia de trabajo cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

  1. II. OPORTUNIDAD. El recurso de revisión es oportuno, pues la sentencia de amparo fue notificada al recurrente2 el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis3, notificación que surtió efectos el día veintiocho siguiente4, por lo que el término previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para su interposición transcurrió del veintinueve de marzo al once de abril del mismo año.5 De ahí que si éste se presentó el once de abril de dos mil dieciséis6 entonces esté en tiempo.


  1. III. LEGITIMACIÓN. ********** está legitimado para promover el recurso de revisión porque es el quejoso y está interesado en cuestionar la sentencia recurrida, ya que en ella se le negó el amparo.


  1. IV. ANTECEDENTES. Previa resolución del recurso de revisión es preciso atender a los antecedentes siguientes.


  1. i. El seis de octubre de dos mil ocho ********** demandó de la ********** la nulidad del oficio ********** de cinco de agosto de dos mil ocho consistente en una severa llamada de atención que tuvo su origen en el acta administrativa de siete de julio del mismo año por la que se hicieron de su conocimiento las irregularidades que se le atribuyeron (tales como desobediencia e ineficacia en el cumplimiento de sus funciones).


  1. ii. La demanda laboral fue admitida a trámite por la Junta Especial número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje con el número ********** quien emplazó a la demandada.


  1. iii. En escrito diecinueve de diciembre de dos mil ocho el actor amplió su demanda a efecto de reclamar el otorgamiento de salario remunerador.


  1. iv. La Comisión demandada negó acción y derecho del actor para reclamar el pago de salario remunerador porque rescindió su contrato individual de trabajo.7


  1. v. A esa secuela procesal se acumuló8 el diverso expediente laboral ********** en el que el citado trabajador reclamó de la Comisión Federal de Electricidad la reinstalación en su cargo por despido injustificado, reconocimiento de antigüedad, pago de salarios caídos y de las cuotas obrero patronales respectivas e integración a su salario el concepto de incentivo grupal sexenal, entre otras prestaciones.


  1. vi. El cinco de junio de dos mil quince9 la Junta emitió laudo en el que:


  • En el expediente laboral ********** estimó que prescribió el derecho de la Comisión demandada para sancionar al actor por los hechos a que refiere el acta administrativa de siete de julio de dos mil ocho, por lo que declaró su nulidad.


  • En el expediente laboral ********** condenó a la Comisión demandada a restituir al trabajador en su cargo por haber sido injustificado su despido, a reconocerle antigüedad, pago de salarios caídos y de las cuotas obrero patronales respectivas, entre otras prestaciones.


Por el contrario, absolvió a la Comisión demandada de otorgar al actor diversas prestaciones entre las que se destacan el pago de salario remunerador (el cual estimó improcedente porque a su juicio el actor lo hizo depender de que ********** tenía salario superior a él sin que indicara la fecha o periodo a partir del que reclamara el salario ni el monto que le corresponde, lo que calificó como reclamación vaga e imprecisa), y de integrar al salario del actor el concepto de incentivo grupal sexenal (porque estimó que éste sólo exhibió dos recibos para acreditar su pago de modo que no demostró que dicha prestación fuera continua y constante).


  1. vii. Inconforme, el trabajador promovió juicio de amparo directo en la que medularmente alegó lo que sigue:


  • Concepto de violación 1. Que es incorrecto el laudo reclamado porque el trabajador sí tiene derecho al pago de salario remunerador.


  • Que ello es así, porque para la procedencia de la acción de salario remunerador es innecesario precisar el periodo y montos reclamados como inexactamente lo dijo la Junta, ya que esos requisitos refieren a la homologación salarial y por tanto son inaplicables al salario remunerador el cual según los artículos 123, fracción XXVII, apartado B, constitucional y 5°, fracción VI, 85 y demás relativos a la Ley Federal del Trabajo corresponde fijarlo a las Juntas atento a la cantidad y calidad de trabajo proporcionado.


  • Que la Junta actuó de manera tendenciosa, porque calificó como oscura la acción de salario remunerador aun cuando la Comisión demandada no opuso la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda.

  • Que la responsable no fijó acertadamente la litis pues no tomó en cuenta que en la audiencia de conciliación el trabajador expuso los elementos esenciales de hecho y de derecho para evidenciar su derecho a percibir un salario remunerador, cuestiones que aseguró no fueron controvertidas en el escrito de contestación de la demanda, por lo que la Junta debió condenar a la Comisión demandada al pago del salario remunerador en su favor.


  • Que la Junta desechó indebidamente la prueba pericial en relaciones industriales y administración de plazas con que pretendió demostrar la procedencia del pago del salario remunerador.


  • Concepto de violación 2. Que es inexacto el laudo reclamado porque el actor sí tiene derecho a que se integre a su salario el incentivo grupal sexenal, porque el trabajador sólo está obligado a demostrar la existencia de dicho incentivo pero no así a demostrar su continuidad o permanencia máxime que la Comisión demandada no controvirtió ese derecho, por lo que es procedente la integración a su salario por ese concepto.


  1. viii. Tal demanda de amparo fue admitida a trámite con el número ********** por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el que en sesión de ocho de marzo de dos mil dieciséis negó el amparo al trabajador por estimar esencialmente lo siguiente:


  • Que a nada práctico conduciría conceder la protección constitucional para que se admitiera a trámite la prueba pericial en relaciones industriales y administración de plazas, porque ello no acreditaría los elementos de la acción de pago de salario remunerador, en especial la calidad del trabajo desempeñado por el actor.


  • Que con independencia de que la demandada hubiere sostenido la oscuridad de la acción de pago salario remunerado, el actor estaba obligado a acreditar los hechos fundatorios de su acción.


  • Que es acertada la improcedencia de la acción de pago de salario remunerado, porque el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso b, constitucional10 no proporciona lo elementos que integran el salario remunerador ya que lo deja a juicio de la Junta respectiva y que en ese sentido los artículos 8511 y 5712 de la Ley Federal del Trabajo disponen que el salario remunerador atiende a la cantidad y calidad del trabajo.


  • Que en ese sentido si el actor no exhibió pruebas para acreditar la cantidad y calidad de su trabajo a que refiere el salario remunerador, la Junta estuvo impedida para analizar si tenía derecho al pago de salario remunerado pues estuvo impedida para evaluar las condiciones generales de trabajo, duración de la jornada laboral, días de descanso y periodos vacacionales, lugar de...

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